Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15680-282-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-04

Carátula: GOMEZ NAPOLI ALEJANDRA ISABEL / VAZQUEZ JUAN CARLOS S/ INCIDENTE (f), MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO-REDUCCION)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15680-282-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOMEZ NAPOLI ALEJANDRA ISABEL C/ VAZQUEZ JUAN CARLOS", expte. nro. 15680-282-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 151vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La liquidación de fs. 94 es impugnada a fs.124, contestando la actora a fs. 127/128, resolviendo el a-quo aprobando la última señalada.

Recurrido el decisorio a fs. 137, se concede el recurso a fs. 138, corriendo el memorial a fs. 141/142, contestado a fs. 144/145.

Señalando que la contestación del traslado a fs. 127/128 no debe ser a su vez “trasladada” (conf. art. 150 CPCC) debiendo ser resuelta la cuestión por el a-quo sin más, cabe resaltar que la condena alimentaria se encuentra firme (ver fs. 86) y que tal como señala la juez a-quo la cuestiones de imposibilidad de pago no pueden ser objeto válido de impugnaciones, sino que deben ser resueltas por medio de las incidencias previstas en el rito.

No se hubo expresado en el memorial en vista sustentos de hecho y derecho que permitan concluir, a la luz de las constancias de autos (decisorio firme, documental agregada) en lo erróneo de la aprobación de la liquidación en cuanto los montos.

Cabe señalar asimismo que la impugnación de fs. 124 no fue realizada sobre la totalidad de los conceptos liquidados, sino únicamente sobre los pagos allí denunciados, que acogidos por el a-quo no ameritan aprobar otra liquidación diferente a la de fs. 127/128 al no haberse demostrado documental o informativamente la no percepción de las asignaciones cuestionadas.

Por lo demás no basta hacer afirmaciones sobre la improcedencia de conceptos sino que debe aportarse la prueba de los mismos, ya que no es el momento de la liquidación/impugnación el apropiado para introducir cuestiones sobre percepciones efectivas de asignaciones, más allá que no se advierte razón para no estar al resultado de la medida instrumentada por el actuario a fs. 133 que indica lo contrario.

Por ello cabe desestimar el recurso de fs. 137, con costas. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 137, con costas; 2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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