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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16054-090-11
Fecha: 2011-05-04
Carátula: CARDENAS ROSA BEATRIZ (en rep. de MANSILLA JULIETA) y MANSILLA VALERIA YANINA / MANSILLA JORGE HUMBERTO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16054-090-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARDENAS ROSA BEATRIZ (en rep. de MANSILLA JULIETA) Y MANSILLA VALERIA YANINA C/ MANSILLA JORGE HUMBERTO S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16054-090-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 141vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 122/123 que fijó la cuota alimentaria a favor de las menores en la suma de $1000 con más las cuotas escolares y matrículas, a cargo del demandado, interpuso éste recurso de apelación a fs. 129. Dicho recurso fue concedido a fs. 130 en relación y efecto devolutivo.
A fs. 131/134 obra el memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria de fs. 137/137vta., y el dictamen del sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata de fs. 139.
2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, sentencia y escrito recursivo, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio de la apelación en estudio, coincidiendo con lo dictaminado por el dr. Cafferata en cuanto a que los agravios referenciados constituyen meras dicrepancias con lo decidido, reiterando lo dicho en la instancia de origen y sin que logren conmover los argumentos del fallo.
Coincido con la decidente de grado y el Representante del ministerio público en que no exime de responsabilidad alimentaria la mera invocación de insuficiencia de recursos, cuando ello no se debe a dificultades insalvables.
En el caso, luego de ponderar los extremos a tener en cuenta en este tipo de juicios, a saber : las necesidades de las menores y la capacidad económica del alimentante, vemos que las hijas del apelante, adolescentes ambas de 18 y 14 años, concurren, Julieta Damaris, al Colegio publico CEM 99 Instituto María Auxiliadora (fs. 23/33) y Valeria Yanina, al CEA (fs. 137 vta), esta última ahora mayor de edad (conf. fs.113), insumen los gastos detallados a fs. 11 vta./12.
Por su parte, el sr. Carrasco se desempeña como chofer de taxi, trabajando los días domingos, lunes y martes, cobrando el 30% de la recaudación, pero no ha probado la imposibilidad de trabajar regularmente o de obtener los ingresos suficientes para atender a las necesidades de las reclamantes, razón por la cual cargará con la consecuencia de su inactividad probatoria, ya que en este tipo de juicios cada parte está obligada a aportar la pueba que está en mejores condiciones de producir. (Bossert, “Régimen...,” p. 418/419).
4.- Por todo lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs.129, con costas al accionado objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC). Regular los honorarios profesionales de los dres.: Norma Vidal, patrocinante de la actora en $ 706,5 y los de los dres. Jennifer Altschuller, Alicia Sisko y Alberto M. Altschuller, patrocinantes del demandado (en conjunto), en la suma de $ 518. (25% de lo regulado en la instancia de origen), art. 15 de la L.A. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs.129, con costas al accionado objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC);
2) Regular los honorarios profesionales de los dres.: Norma Vidal, patrocinante de la actora en $ 706,5 y los de los dres. Jennifer Altschuller, Alicia Sisko y Alberto M. Altschuller, patrocinantes del demandado (en conjunto), en la suma de $ 518. (25% de lo regulado en la instancia de origen), art. 15 de la L.A.;
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro