Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13613-186-05

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-04

Carátula: BECHERUCCI CARLOS / SUCESORES DE TULIO MONTES S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13613-186-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BECHERUCCI CARLOS C/ SUCESORES DE JULIO MONTES S/ EJECUTIVO", expte. nro. 13613-186-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 520vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

A fs. 498 desestima el a-quo las liquidaciones de las partes a los fines de regular, con costas por su orden, y cuantifica los honorarios de los intervinientes.

A fs. 500 apela la parte demandada representada por el dr. Sigüenza tanto la distribución de costas por su orden como los honorarios por entenderlos altos.

Son concedidos los recursos a fs. vta.; a fs. 501/504 apela el dr. Sigüenza por propio derecho, por entender bajos sus emolumentos según sus fundamentos, recurso que se concede a fs. 504 vta.

A fs. 508/509 corre el memorial referente a la apelación por costas, que recibe respuesta a fs. 512.

A fs. 516 apela la sra. Defensora General sus honorarios por estimarlos bajos.

Remito a la lectura de autos.

Respecto el orden de imposición de costas no se advierte, más allá que las partes hubieran diferido en cuanto al monto de la liquidación pero no en cuanto la aplicación de intereses, porque habría de considerarse dicho suerte de “consenso” sobre tal aplicación, como vinculante para la decisión del a-quo, cuando el mismo hubo desestimado la consideración de intereses en base a un precedente del STJRN, que no advierto puesto en crisis por agravios sustentables que permitan considerar apartarse del mismo.

Por otra parte cabe señalar que desde antiguo resuelve esta Cámara de consuno con tal criterio (C.A.M. Banco Hipotecario c/ Billinger, SI. 25/07, entre otros), sustentando al respecto:

“... Siendo que la regulación en crisis se sustentó en la liquidación de ... que contempla el capital reclamado, intereses y sobre el total se aplica el índice corrector CER, no habiendo sentencia que disponga mandar la ejecución adelante no puede contemplarse índices respecto los cuales no han sido dispuesta su pertinencia en autos; de igual modo los intereses no resultan contemplables, toda vez que el criterio (aceptado pacíficamente en la jurisdicción aunque no tenga actualmente el alcance de doctrina legal) en autos “Paparatto” importa tener en cuenta los intereses de condena, lo cual es el caso de autos por ausencia de ella... (C.A.B., Scotiabank c Fernández, SI. 486/05).

Por ello hubo correctamente decidido el a-quo, cuando al desestimar los planteos numéricos de ambas partes resolvió la cuestión distribuyendo las costas al resultar ambas perdedoras en su postura (art. 71 CPCC).

Propondré por ello rechazar el recurso de fs. 500 sobre el modo de imposición de costas, con costas de alzada, regulando al dr. G. Viegener el 30%, y al dr. P. Sigüenza el 25%, sobre lo regulado a sus partes a fs. 498.

Los recursos por honorarios los habré de considerar conjuntamente.

No habiéndose puesto en crisis el monto base -más allá de lo antes señalado sobre los intereses, aplicable a la base regulatoria-, siendo los coeficientes y normas contempladas usuales para casos como el de autos, no advirtiéndose error en los mismos, y considerando las pautas del art. 6 del arancel en cuanto naturaleza y complejidad del asunto, como extensión de los trabajos y celeridad procesal, propondré rechazar los recurso de fs. 500, 501/504 y 516. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 500 sobre el modo de imposición de costas, con costas de alzada, regulando al dr. G. Viegener el 30%, y al dr. P. Sigüenza el 25%, sobre lo regulado a sus partes a fs. 498;

2) Rechazar los recurso de fs. 500, 501/504 y 516;

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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