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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15654-274-10
Fecha: 2011-05-02
Carátula: MANSILLA MANSILLA FRANCISCA Y OTROS / CORTES MARCO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15654-274-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
19
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MANSILLA MANSILLA Francisca y Otros c/ CORTES Marco y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15654-274-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 738 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que concluyera desestimando su reclamo. Concedido correctamente el remedio y colocados los autos a su disposición, presentóse la expresión de agravios de fs. 689/714 que, traslado mediante mereciera la respuesta de la Defensora de los demandados ausentes, Dra. Alicia Morales de fs. 718/720.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y recurriendo a las pautas de valoración de la prueba contenidas en el laxo pero claro principio de la norma del art. 386 del CPCC., es decir, mediante la sana crítica, entiendo que puede arribarse, sin mayores dificultades, a una conclusión distinta a la sostenida por el sentenciante de grado.-
Es cierto, como aquél se encarga de puntualizar, que en materia de adquisición del dominio por prescripción debe valorarse el material probatorio de manera estricta, pues aquel método implica la pérdida de la propiedad, pero ello no significa necesariamente que deba recurrir a parámetros exagerados que, aplicados de manera cuasi-automática conlleven la casi desaparición de los reclamos de la naturaleza del que nos ocupa. En todo lo referente al derecho de propiedad, pues en última instancia de ello se trata, debe actuarse con prudencia protegiendo a quien resulte titular de la relación de dominio, pero tampoco ha de perderse de vista que a la sociedad también le interesa que los bienes no queden inmovilizados con el consiguiente perjuicio para el conjunto social y, cuando esta situación se produce, se autoriza a quien lo ocupa, demostrando ciertas condiciones, a promover la adquisición por la metodología de la prescripción.-
También resulta acertado sostener que la prueba testimonial no puede ser el único elemento de convicción, pero cuando a lo sostenido por los testigos, se le une otras condiciones, es posible receptar reclamos de esta naturaleza. Desde otro punto de vista, tampoco puede restársele contundencia a la prueba testimonial privándola de toda relevancia, desde que quien pretende prescribir debe necesariamente acreditar hechos, hechos que han sido de conocimiento de determinadas personas y que brindados espontáneamente, servirán para probar aquel estado de ocupación contínua, permanente y pacífica que la norma del art. 4015 del Código Civil exige.-
Veamos entonces, qué nos dicen las personas que han declarado en la etapa procesal correspondiente. Interrogado al efecto, nos señala Klenner: “...yo la conozco desde el año 74 y desde que la conozco vive en el mismo lugar, en el Barrio Pinar del Lago. Es un lugar que está casi encerrado donde ellos viven, no tienen calle ni de un lado ni de otro. ..Las casas que estan ahí se hicieron después. Lo sé porque desde que estamos ahí no había nada en ese lugar...”.- A fs. 538 podemos ver el testimonio de Gustavo E.Russelot, quien indica: “...desde que llegamos nosotros al barrio, desde el año 78/80, más o menos...yo siempre conté con que Panchita y sus hijos estaban ahí, siempre yo los tenía ahí en ese lugar...contínua y por supuesto pacífica, gente muy buena,...para mí siempre fue la dueña, siempre fue arreglando su casita, siempre fue mejorando...”. A fs. 582, podemos ver la declaración de Inés M. Vargas, quien señala: “...La conozco desde hace 30 años cuando yo fuí a vivir al barrio La Cascada, en el km. 6. Ella era una señora humilde que tenía cuatro criaturas, su hija mayor tenía cinco años, hoy tiene 35, la conzoco desde hace treinta años, trabajaba en mi casa como empleada. Era una mujer modesta. Ella en el lugar que vive tenía una casita muy modesta, un esposo muy agresivo en su relación familiar y ella muy buena persona. Ahora tiene todo parquizado muy lindo, son personas de trabajo, ...Ella me contaba que nacieron ahí en el barrio La Cascada...cuando yo la conocí ella vivía hace cinco años en el barrio La Cascada...Siempre vivió ahí, hasta el día de hoy...”-
Por último, a fs. 583, Julia Cardenas Bachmann nos ilustra:”...la hija mayor tendría como cuatro años más o menos, ahora tiene treinta y cinco, así que son unos cuantos años....yo los conocí ahí, donde viven , en el km. 6 porque ella vive como a cuatro cuadras de mi casa...siempre vivieron ahí, durante el tiempo que yo los conocí....siempre estuvieron esas casitas chicas, yo lo conocí así al lugar...siempre vivió ahí, desde que yo la conocí, 34 o 35 años...como dueña...”
De la ponderación de las declaraciones que, en su parte primordial hemos transcripto, se puede extraer una única y valedera conclusión, cual es que la actora hubo ocupado los predios que pretende usucapir desde aproximadamente el año 1971, realizando en los mismos mejoras y construcciones, comportándose como dueña exclusiva de la heredad por un tiempo inclusive mayor que se exige para adquirir el dominio por la forma prescriptiva, de manera continua y pacífica, es decir, cumpliendo las condiciones que se reclaman para viabilizar la acción que aquí se hubo intentado.-
Desde otro punto de vista, la circunstancia de que se hayan abonado impuestos municipales en la época que señala el sentenciante y de forma discontinua, no autoriza a concluir, valorando aquellas contundentes afirmaciones que aportaran las personas que declararan, de que la accionante no hubo tenido la posesión por el tiempo exigido ni que la misma se viera interrumpida en momento alguno.-
Si a todo el cuadro que hemos descripto, le agregamos la rebeldía del municipio accionado y el allanamiento de la Sra. Beatriz Liebling, hija de uno de los propietarios registrales de la heredad, tendremos un cuadro que claramente aconseja adoptar el temperamento que señalamos al comienzo, es decir, tener por satisfechas las exigencias legales para la adquisición del dominio por esta alternativa legal que nuestro Derecho coloca en manos de quien hubo poseido por un tiempo prolongado con ánimo de dueño y de manera continua y pacífica (art. 4015 C.C.).-
En tal sentido, y como puntualizáramos al inicio, si bien el derecho de propiedad debe resultar protegido, también requiere “protección” quien comportándose como dueño, beneficiándose y beneficiando a la comunidad al asumir la custodia de un bien “abandonado” del circuito productivo, reclama la consolidación de su derecho, demostrando la ocupación efectiva y constante de la cosa con el ánimo de apropiársela, condiciones que -reitero- en el caso venido a juzgamiento pueden darse por debidamente satisfechas, analizando toda esta problemática con el criterio restrictivo que el “a quo” rescatara.-
Tampoco pueden constituirse en obstáculos que obturen la posibilidad de receptar la pretensión, las denuncias penales que dieran lugar a las causas que corren por cuerda, desde que la efectuada por Osvaldo Alfredo Vigone lleva fecha 02 de diciembre del año 2003, y la del Dr. Sergio Dutschmann es del día 26 de setiembre del año 1996, año en que se promoviera el reclamo que aquí nos ocupa.-
Desde otro punto de vista, dichas causas criminales tienen su razón de ser en una supuesta ocupación de espacios públicos, cuestión que hubo resultada zanjada en el decisorio de primera instancia, cuando el decidente sostuviera, en un aspecto que hubo adquirido firmeza, que la desafectación de los lotes del dominio público del estado se hubo producido de hecho y que los mismos, consecuentemente, se encontraban con posibilidad de resultar adquiridos por este medio de apropiación del dominio.-
Demás está señalar que, fuera de estas presentaciones que hemos referido, no existe elemento de convicción alguno que coloque en tela de juicio la posesión pacífica de la reclamante.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 674, declarando que los actores han adquirido por prescripción los lotes que reclamaran al momento de deducir el reclamo. Las costas han de colocarse en cabeza de los accionados vencidos.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 674, declarando que los actores Francisca del Carmen Mansilla Mansilla; Rosa Mabel Mansilla; Segundo Manuel Mansilla y Sandra Carina Mansilla han adquirido por prescripción los lotes DC-19-C2-SC-M134-Lotes 1 y 2; el sr. Miguel Carrasco el lote DC-19-C2-SC-M134-Lote 3 y la sra. Silvana Carolina Saralegui el lote DC-19-C2-SC-M134-Lote 4.-
2do.) Ejecutoriada la presente y previa agregación de plano de mensura en los términos del art. 789, inc. 3ro. del CPCC, deberá oficiarse a los organismos respectivos para las inscripciones pertinentes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales y forenses que correspondan.
3ro.) Imponer las costas a los accionados vencidos.
4to.) Diferir las regulaciones de honorarios para cuando exista base al efecto.-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro