Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15627-266-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-02

Carátula: GALVAN ENRIQUE SILVERIO / MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO SA S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15627-266-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GALVAN ENRIQUE SILVERIO C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ ORDINARIO", expte. nro. 15627-266-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 297/300 que hace lugar a la demanda reconvencional por usucapión intentada en autos por la accionada, con costas, es recurrida a fs. 304 por la actora, recurso que se concede a fs. 305 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 312/314 corre la pertinente expresión de agravios, que es contestada a fs. 316/317 por la accionada/reconviniente.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.

No obstante ello habré de reseñar lo que entienda resulte útil para la mejor comprensión del registro del presente voto.

El a-quo hubo sostenido, esencialmente, que la usucapión constituye un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba de la misma a cargo de la usucapiente -fs. 297 vta.-, debe ser analizada con especial rigor, todo con adecuado sustento doctrinal y precedentes que cita en abundancia.

Hubo también señalado que lo determinante para la procedencia de la pretensión adquisitiva es la denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el corpus y el animus posesorio (conf. fs. 298).

Resuelve en definitiva como se señalara, en base a los sustentos jurídicos que analizara a la luz del marco probatorio, lo que le permitió arribar a la convicción de la ocupación animus domini del predio de autos durante los años que requiere la ley para usucapir el mismo, rechazando por ende la demanda por reivindicación.

Merituó el pago de impuestos, que si bien no cubren 20 años continuos, sí un largo período de tiempo, lo cual sumado a la comprobación visual de estar el lote integrado de hecho al resto del predio propiedad del actor, y los testimonios que dan cuenta de la data de ocupación, permite arribar a la conclusión señalada; merituó también la informativa.

Cabe resaltar en este estadio que hube tenido oportunidad de visulizar el registro de las testimoniales citadas por el a-quo, y no observo crítica que hacer a las conceptualizaciones del mismo sobre los dichos de aquéllos (ver fs. 298 in fine y ss.).

La recurrente, no obstante, sostiene que ninguna prueba es acertiva por sí, que no está probado de modo certero la ocupación animus domini durante el período de ley, haciendo hincapié en su visión de la prueba de autos.

Es importante señalar que los criterios jurídicos expresados por el a-quo, son contestes a los que desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones como la de autos; así se ha dicho:

“... Ingresando en el análisis del remedio se advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, donde el “a quo”, ponderando el material probatorio que las partes se encargaron de aportar, con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no existen pruebas concluyentes que permitan receptar el reclamo de la accionante.-

En tal orden de ideas, y como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-

- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007; idem en SVRIZ, SD. 39/09; Zubillaga, SD. 17/10, entre otros).

A la luz de tales precedentes, atendiendo la comprobada ocupación del reconviniente del predio contiguo al que intenta usucapir a título de dueño, que permite presumir la alegada ocupación del contiguo -en debate-, como así un largo período de pagos de impuestos aún cuando no cubran la totalidad de los años requeridos, al igual que los trabajos realizados en los de su propiedad con invasión o uso de los aquí en disputa, que sumado a los dichos de los testigos que señalan la ocupación de la reconviniente desde los años 1980, permite concluir, al igual que el a-quo, en cuanto se hubo acreditado con suficiencia, y diría razonablemente, la ocupación animus domini para usucapir.

Por ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 304, con costas; 2) regular por las tareas de alzada al dr. Rodolfo Rodrigo el 30%; y a los dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann -en conjunto- el 25%, de lo que se le regule a cada parte en origen (arts. 68 y cc CPCC, 15 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 304, con costas;

2) Regular por las tareas de alzada al dr. Rodolfo Rodrigo el 30%; y a los dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann -en conjunto- el 25%, de lo que se le regule a cada parte en orígen (arts. 68 y cc CPCC, 15 y cc L.A.).

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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