Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15878-040-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-02

Carátula: ARIAS JULIO / BOOCK LUIS OSCAR RAUL Y OTRO S/ ESCRITURACION (Ordinario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15878-040-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARIAS JULIO C/ BOOCK LUIS OSCAR RAUL Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN (ORDINARIO)", expte. nro. 15878-040-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.110vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 89/94 que rechazara la demanda de autos, con costas es recurrida; vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que interpusiera a fs. 98 la parte actora Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 103, corre la expresión de agravios de la actora a fs. 104/106; no hubo conteste de la demandada. Sin perjuicio de remitirme a la lectura íntegra de los actuados, la sentencia en crisis y los agravios de la parte actora recurrente, resumiré lo que entiendo resulta sustancial para la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.

En su escrito de inicio adjunta la actora un boleto de compraventa (en copia a fs. 3) por el cual Luis Oscar Raúl y Rene Ricardo Boock venden un lote de terreno, que identifican, a Miguel Angel Alonso.

Tal boleto es cedido por éste, a estar al instrumento de fs. 4, al sr. Claudio Thieck; a fs. 6 corre copia de un instrumento contractual (en adelante me expresaré sobre su contenido e interpretación) por el cual este último “cede, vende y transfiere” los derechos del inmueble identificado en el instrumento referido de fs. 3, al ahora actor.

Cabe señalar que del instrumento de fs. 3 surge la manifestación de los denominados vendedores de entregar la posesión del inmueble, asi como la inexistencia de deudas por la compraventa que instrumentaran, haciéndose el comprador cargo de los gastos de escrituración, obligación a la que no ponen fecha de realización.

Trasladada la demanda no la contestan los demandados Boock y tampoco la sociedad Lagos del Sur.

Al dictar sentencia el a-quo entiende (en síntesis y sin perjuicio de remitirme a la lectura íntegra del decisorio) que se está ante la instrumentación contractual entre Thieck y el ahora actor en el caso de una reventa del lote, y que por ende al no haberse demandado a éste no existe una relación jurídica directa del actor con los demandados Boock, originales vendedores.

Los agravios de la recurrente se sustentan en varios precedentes tanto de esta Cámara como de los juzgados de la jurisdicción, apuntando a que se está frente a una cesión de derechos desde la venta original de los Boock hasta su persona, que lo habilita a requerir directamente la escrituración a aquéllos.

Sin perjuicio de señalar que no hubo resultado felíz y precisa la denominación de los derechos de su parte en el escrito de acción, ya que refiere haber adquirido “por venta” el inmueble de autos (ver fs. 11), lo cierto es que al adjuntar la instrumental arriba referida corresponde interpretar el alcance y sentido jurídico de la pretensión de la parte atendiendo a la sustancia jurídica de la relación contractual, y no por el “nomen iuris” que las partes pudieran haberle dado.

No creo valga la pena extenderme en fundar lo que entiendo es un lugar común, en cuanto las convenciones se deben interpretar de acuerdo a la sustancia jurídica de las mismas y no por la denominación que se hubiere dado.

Siendo que los contratos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes verosómilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (manda del art. 1.197 C. Civ), es dable advertir a mi criterio que el convenio en copia a fs. 6 instrumenta una cesión de los derechos que Thieck hubo adquirido de Alonso por la cesión según fs. 4, respecto lo que este último adquiriera por el boleto de compraventa de fs. 3.

No tiene relevancia alguna en derecho que el convenio de fs. 6 hubiere sido denominado como “boleto de compraventa” en su encabezado, si de su texto surge que Thieck “cede, vende y transfiere los derechos del inmueble ...”, identificando el mismo que surge de los contratos de fs. 3 y 4.

Y para que no exista duda sobre cuál es el objeto de la cesión a continuación refieren con precisión el orogen del contrato refiriendo a la convención Boock/Alonso/Thieck.

En suma, tengo para mí que en la contratación de autos no se está frente a una reventa de cosa ajena (art. 1177 Cód. Civil), sino frente a una cesión que habilita al cesionario a reclamar el cumplimiento a los vendedores originales.

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de los contratos que expone la doctrina, sugiero ver en Belluscio..., Código..., T. 5, pág. 896 y ss. la cuestión, y especialmente sobre la calificación del contrato pág. 915, ac. 20., que trata la cuestión que refiriera en cuanto la necesidad de prescindir del nomen iuris dado por las partes, para estar a su naturaleza jurídica, con cuidado de no ignorar lo que “las partes entendieron o debieron entender” actuando razonablemente.

En mérito a ello, y abundando en las consecuencias de la incontestación de la demanda (art. 356 y cc CPCC) que habilita a tener por reconocidos o válidos los instrumentos origen de la acción, siendo la notificación de la demanda suficiente para poner en mora de las obligaciones pendientes de los Boock en autos, cabe concluir en la procedencia de la apelación en vista.

Sin perjuicio de ello cabe tener presente que lo antes expuesto no es un criterio que difiera de lo usual.

Se ha dicho al respecto:

La cesión de los derechos provenientes de un boleto se consuma mediante el simple acuerdo de voluntades de cedente y cesionario sin necesidad de la previa notificación al deudor cedido, exigiéndose únicamente como requisito formal que debe hacerse por escrito cuando no se dan otras circunstancias de excepción que obliguen a la realización de escritura pública, ni tampoco que permitieran la oposición de este último a la cesión del crédito. "Couto, Carlos y otro c/ Berot, Fernando Osvaldo s/ Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios" - CC0000 - PE - C 1006 RSD-78-96 S - 20-8-1996; Citar: elDial.com - W12D87 .

Ni siquiera es indispensable, en principio, la notificación al deudor cedido, pues es innecesaria la conformidad del mismo a los fines de la concreción del acto jurídico. Sólo tal aceptación deviene insoslayable cuando la cesión del boleto conlleva también la transmisión o delegación de una deuda, exigencia ésta que de ser necesaria se ve plenamente satisfecha con el traslado de la demanda de escrituración.- "Molina Aureliano c/ Lazaro Pedro s/ Escrituración" - CC0001 - MO 34011 RSD-155-95 S - 31-8-1995; Citar: elDial.com - WDD2D.

La cesión de un boleto de compraventa no es un contrato solemne ni requiere para su perfeccionamiento fórmulas sacramentales o especificaciones determinadas (arg. art. 1454 del Cód. Civil). Más aún, ni siquiera es indispensable la notificación al deudor cedido, ya que su aceptación se torna necesaria cuando la cesión del boleto conlleva la trasmisión o delegación de una deuda, exigencia ésta que se satisface con el traslado de la demanda de escrituración (art. 1459 Cód. Civil).- S - 19-10-1995; Citar: elDial.com - WDD0E .

Por todo ello propondré al acuerdo, hacer lugar al recurso de fs. 98, revocado la sentencia de fs. 89/94, haciendo lugar a la demanda de autos, debiendo los accionados proceder a la escrituración a favor del actor del bien objeto de autos dentro de los 10 días de notificados, bajo apercibimiento de hacerlo el Juez a su cargo y costas, y demás apercibimientos de ley en caso de imposibilidad jurídica, con costas de ambas instancias. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 98, revocado la sentencia de fs. 89/94, haciendo lugar a la demanda de autos, debiendo los accionados proceder a la escrituración a favor del actor del bien objeto de autos dentro de los 10 días de notificados, bajo apercibimiento de hacerlo el Juez a su cargo y costo, y demás apercibimientos de ley en caso de imposibilidad jurídica, con costas de ambas instancias;

2) Honorarios de primera instancia, al dr. Joseph el 17% más el 40% sobre la base que se resolverá en origen; honorarios de alzada al dr. Joseph, el 35% de lo que se regule a su parte por la actuado en primera instancia;

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro