include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40710
Fecha: 2011-04-29
Carátula: JOCKEY CLUB de GENERAL ROCA c/AGUAYO Miguel Angel S/ Ejecución de Alquileres
Descripción: cédula//RESOLUCION//edicto
se agrega cédula a Jockey Club diligenciada el 19.04.11.-
General Roca, 29 de abril de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " JOCKEY CLUB DE GENERAL ROCA c/ AGUAYO MIGUEL ANGEL s/ EJECUCION DE ALQUILERES " (Expte. N° 40.710-III-11).-
A fs.132/3 se presenta el Sr. Javier Alejandro Martin por derecho propio con patrocinio letrado y solicita el levantamiento de embargo de los bienes muebles identificados a fs.116/7 de su propiedad y la inmediata restitución de los mismos.-
Relata que con fecha 27-11-2009 su parte adquiere por boleto de compraventa suscripto con el Sr. Andrés J. Muscarsel los bienes muebles que detalla, detentando desde esa fecha la posesión de los mismos. Expresa que en el año 2009 suscribió con la actora un contrato de concesión quedando obligado a proveer de los mismos para la explotación del objeto del contrato de servicio gastronómico.-
En razón de ello, la parte actora tenia conocimiento respecto de su carácter de propietario o poseedor de los bienes muebles, y a partir del año 2010, habeindo quedado resuelta la concesión con el Jockey Club, le fue concedida al Sr. Aguayo, a quien otorgó el uso de los bienes muebles por razones de amistad.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.135 se presenta la parte actora y contesta el traslado del pedido de levantamiento de embargo solicitado por el Sr. Javier Martin, y en el punto II solicita la devolución del escrito en razón de ser fotocopia simple, carecer de certificación de firmas y sellado de rentas. En el punto III solicita se rechace el pedido de levantamiento de embargo conforme a lo dispuesto por el art.2412 C.C., señalando que el Sr. Aguayo era el nuevo concesionario del Restaurant del Jockey Club, y por ende tenia el uso de la cosa.-
A fs. 136 se dictan autos para resolver.-
La norma que pretende aplicar el tercero del art.104 del C.P.C., es clara en cuanto a que refiere que el tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento, sin promover terceria, acompañando el título de dominio u ofreciendo información sumaria sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.-
La cuestión planteada comprende bienes muebles, por lo que rige el principo impuesto por el art. 2412 del C.C., que establece que la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor, la presunción de tener la propiedad de ella. Esta disposición en el caso, genera la presunción en favor del Sr. Aguayo, concesionario del Restaurant del Jockey Club, quien al cesar en dicha actividad dejó los bienes muebles embargados a fs.115/7.-
Los títulos que invoca el Sr. Martin para acreditar la supuesta propiedad de dichos bienes, carecen de fecha cierta y de firmas certificadas, por lo que no pueden ser tenidos como prueba de sus dichos en esta instancia judicial. No puede aceptarse la sumaria información ofrecida, pues, la documental acompañada es insuficiente para demostrar la actos jurídicos en que funda su supuesto derecho sobre los bienes.-
Al respecto la doctrina citando jurisprudencia al tratar esta disposición legal sostiene: " Debe excluirse del trámite previsto en el artículo 104 todo pedido cuya viabilidad no surja prima facie de los elementos probatorios acompañados por el incidentista con su primera presentación y que sólo requieran una sumaria comprobación posterior meramente complementaria". " El trámite de levantamiento de embargo sin tercería previsto en la norma que comentamos no es susceptible de apertura a prueba, ya que sólo será viable cuando se acompañen con la petición elementos de certeza en cuanto al dominio invocado." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.477)
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 2412 y cc. del C.C. y 104 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar el pedido de levantamiento de embargo solicitado por el Sr. JAVIER ALEJANDRO MARTIN, y en su consecuencia mantener el embargo trabado sobre los mismos, conforme la diligencia de fs.115/117.-
Costas al incidentista. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Natalia Salina Dithurbide en $ 90.- Estanislao Cazaux en $ 90.- Tomás Rodriguez en $ 40, Ricardo Padín $40.- y Eduardo Saint Martin en $ 200.- ( arts. 6, 7 y 8 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
Edicto.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro