Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15969-066-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-29

Carátula: SANCHEZ MANUEL / SUAREZ ELENA S/ REGIMEN DE VISITAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15969-066-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

18

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANCHEZ MANUEL C/ SUAREZ SARA ELENA S/ REGIMEN DE VISITAS", expte. nro. 15969-066-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 193vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 157/162, que rechazó el pedido de fijación de régimen de visitas interpuesto por el actor, y le impuso las costas, dedujo éste recurso de apelación a fs. 165, recurso que fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 166.

A fs. 167/170 obra el memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria de fs. 173/175 y a fs. 179 luce el dictamen de la sra. Defensora de Menores e incapaces, dra. Paula Bisogni.

Habiéndose cumplimentado las medidas para mejor proveer dispuestas por el tribunal a fs. 182, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, piezas recursivas y las causas que corren por cuerda, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En efecto, la decidente de grado ha efectuado una correcta y prolija valoración de la abundante prueba colectada, apoyándose en calificada doctrina y en conceptos a los cuales adhiero y hago míos, a los fines de resolver el presente caso.

La magistrada se basó para decidir, en las entrevistas mantenidas por la Consejera de Familia con la madre y los menores; el informe social del Servicio social del Poder Judicial de fs. 90/91 y el de fs. 103/104; el informe del servicio de Salud Mental del Hospital local (fs. 100 y 118) la causa labrada a tenor de la ley 3040 de cuatro cuerpos que he tenido a la vista, así como el expte. penal caratulado: “Sanchez Manuel s/ lesiones leves calificadas por el vínculo” del Juzgado de instrucción nro. 4, donde el ahora apelante fue procesado como autor del delito de lesiones leves.

En dicha causa cabe resaltar las actas e informes labradas de fs. 222, 227, 243, 246, 252, 253, 254, así como el informe del defensor General, dr. Gerardo Balog (fs. 250/251).

También fue merituada la declaración de los testigos -Chieyssal y Teotis-, quienes acreditan el incumplimiento por parte del recurrente de las restricciones impuestas por la Jueza y el hostigamiento y agresión hacia la madre de los niños, hechos que fueron presenciados por estos últimos.

Asimismo merituó la decidente de grado la conducta violenta desplegada por Sanchez en la sala de audiencias del juzgado (ver fs. 108), arribando finalmente a la conclusión de que “...no resulta beneficioso para los hijos el contacto con el actor en autos”.

Dicho parecer coincide además con lo dictaminado por la sra. Defensora de Menores e Incapaces, según dictamen emitido a fs. 143/144.

Asimismo, ha tenido en cuenta la decidente de grado, las disposiciones de la Convención sobre los derechos del Niño, (art. 9 inc. 3°) y el interés superior de los niños afectados en este caso, quienes han manifestado su opinión contraria a mantener el vínculo con su padre. Por su parte, éste no acreditó que su contacto vaya a ser beneficioso para aquéllos.

3.- Cabe resaltar que los supuestos agravios vertidos por el apelante se encuentran rayanos en la deserción, pues consisten en meras discrepancias con lo decidido, sin llegar a ser una crítica seria y razonada a los fundamentos del fallo.

Sin perjuicio de ello y dada la delicada cuestión planteada, pasaré a analizar el recurso.

De la lectura del memorial presentado, así como de la grabación de la audiencia de prueba, surge que el actor persiste en sus actitudes negadoras y pretendiendo exceptuarse de toda responsabilidad en el conflicto familiar que lo afecta; que con sus dichos y su conducta no desvirtúa las actitudes manipuladoras y de sometimiento hacia su familia, que se extienden a todos los agentes involucrados en la problemática, tanto administrativos como judiciales, como consta en los expedientes que corren por cuerda ya citados.

Ello es coherente con el informe del Hospital Zonal Bariloche (fs.100), cuando expresa que el actor ha sido evaluado y “...tiene un diagnóstico presuntivo de Trastorno Psicopático de la Personalidad. Niega sus conductas agresivas, da explicaciones eludiendo su responsabilidad en la situación familiar, teniendo incluso en las entrevistas en el Hospital una actitud agresiva con los intervinientes. Se considera de riesgo su contacto con los hijos dadas las situaciones que provoca, por lo cual no se considera adecuado el establecimiento de un régimen de visitas. No ha sido citado ni enviado a tratamiento psicológico ya que no se lo considera pasible de psicoterapia si bien es una persona con juicio conservado, responsable legal de sus actos”.

Asimismo, es esclarecedor el informe de fs. 103/104, que ya fuera evaluado por la sra. jueza, donde también se desaconseja la vinculación entre Sánchez y sus hijos.

4.- Por todo lo dicho y compartiendo los sólidos argumentos de hecho y de derecho expuestos por la Juez “a quo”, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 165, con costas. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 165, con costas

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro