Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15755-004-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-29

Carátula: MAZZONE DANIEL / DEVOTO CAYETANO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15755-004-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAZZONE Daniel c/ DEVOTO CAYETANO y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15755-004-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 423 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 351/354 -que rechazó la demanda de usucapión promovida por el actor e impuso las costas- interpuso el nombrado, a fs. 358, recurso de apelación.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios el recurrente a fs. 407/409, los cuales fueron respondidos por la sra. Defensora Civil n° 5, dra. Andrea Alberto, en representación de sus pupilos (V. fs. 178).

2. Varias son las razones en virtud de las cuales el sr. Juez a quo hubo rechazado la prescripción adquisitiva pretendida por el actor, respecto de tres inmuebles ubicados todos en el originariamente denominado Barrio Parque Devoto, de esta ciudad; entre las cuales destaco, como realmente dirimente, que el actor no pudo acreditar una posesión continua e ininterrumpida durante los 20 años que requiere la ley (art. 4015 del cód. civil).

De la propia documental acompañada por el actor surge que éste habría comenzado a poseer per se uno de los lotes en 1997, el otro en 2000 y el restante en 2001 (V. fs. 7, 11 y 15); siendo esas las fechas en las cuales se le habían cedido los derechos y acciones sobre tales inmuebles.

Ahora bien; el actor pretendió adicionar su posesión a la que habrían detentado sus antecesores, pero no probó que éstos hubieran ejercido tal posesión mediante alguno de los actos idóneos a tal efecto, conforme lo prevé el art. 2384 del cód. civil:

“Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”

Y su ocupación efectiva -respecto de dos de los lotes- comenzó en el año 1999, según lo hubo manifestado el propio actor ante el Juez a quo (V. acta de reconocimiento judicial, fs. 207, de la causa: “Braune de Basola, Carlota c/ Mazzone, Daniel s/ ordinario”, expte. n° 23634-03, agregada por cuerda); habiéndose constatado también la existencia de varias construcciones de mampostería y madera realizadas por el actor, en dichos lotes, entre los años 2000/2001 (V. acta de reconocimiento judicial, fs. 323, de los presentes).

El restante lote -según lo verificado en dicho reconocimiento- se encontraba baldío.

Con lo cual, quedó debidamente plasmado que la ocupación del actor -en los términos del citado art. 2384 del cód. civil- no tiene la antigüedad requerida por el también citado art. 4015 del mismo código.

En tales condiciones, resulta irrelevante evaluar los pagos de tasas e impuestos, concentrados -según lo explicitó el sr. Juez, sin controversia alguna- “exclusivamente en los años 2000 y 2001” (fs. 354); así como la autenticidad de la referida documental (boletos y cesiones); ya que de lo que se trata aquí es, fundamentalmente, determinar cuándo comenzó la ocupación, real y efectiva, del actor, respecto de los inmuebles que pretendía usucapir.

No tengo en cuenta la referencia que hizo el sr. Juez a quo (fs. 354) respecto de la prueba colectada en la causa “Braune c/ La Fortuna SA. y otros s/ prescripción adquisitiva”, expte. n° 23635-03 -en la que se dicta sentencia simultáneamente con la presente- en razón de que un análisis de dicha prueba me lleva a votar de manera diferente a la decidida por el magistrado de Ia. Instancia.

Por otra parte, lo expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso interpuesto.

No obstante -y respondiendo a uno de los agravios del recurrente- diré: que el hecho de que algunos de los demandados se hubieran allanado a la demanda, o de que otros fueran declarados rebeldes, no tiene relevancia para el resultado del pleito, en razón de que aquéllos no eran los únicos titulares registrales (V. fs. 49/51 y fs. 187 y vta.).

Por otra parte, quienes se allanaron a esta demanda a fs. 187 y vta. -sras. Lucrecia Repossini y Claudia Inés Repossini de Barrientos- son las mismas que, unos años antes, se habían allanado a la misma pretensión de la sra. Braune de Basola (V. fs. 144, de la causa “Braune c/ La Fortuna SA. s/ prescripción adquisitiva”).

En resumen, ni los elementos de juicio reunidos en la causa -tal como bien lo hubo destacado la sra. Defensora a fs. 420, in fine- ni los agravios del recurrente, resultan idóneos para revocar el decisorio apelado; por cuya razón, propondré su confirmación.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 358. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: 25%

dra. Andrea Alberto: 30%

(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 358. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: 25%

dra. Andrea Alberto: 30%

(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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