include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0153/2009
Fecha: 2011-04-27
Carátula: NEUMANN RICARDO ERNESTO C/ TOLEDO QUESADA PATRICIO DEL TRANCITO Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de abril de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "NEUMANN RICARDO ERNESTO C/ TOLEDO QUESADA PATRICIO DEL TRANCITO Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0153/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 21/23 se presenta el Sr. Ricardo Ernesto Neumann, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Patricio Toledo Quesada y Ricardo Javier Lagos por la suma de $ 26.163 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más costas del proceso.-
Manifiesta que el día 20 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 13.00 hs. en momentos en que su vehículo marca VW Senda domino RXQ 251 se encontraba correctamente estacionado sobre la calle Zatti entre San Luis y Urquiza de esta ciudad en sentido hacia la calle Urquiza, fue embestido en su parte trasera por un automóvil afectado al servicio de taxi, marca Fiat modelo Siena dominio GFF 010, conducido por Lagos y de propiedad de Toledo Quesada. Ello provocó que su rodado subiera a la vereda e impactara contra la base de un árbol y un cantero causando los daños que describe y cuya reparación reclama. Cita en garantía a la firma Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A., acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 27/30 se presenta el Sr. Patricio Toledo Quesada y contesta el traslado conferido. Niega por imposición procesal, los hechos narrados en la demanda y expone su versión en la que destaca que el automotor del actor se encontraba mal estacionado, circunstancia ésta que dio motivo a la colisión. Afirma además que si bien se realizaron trámites por ante la compañía aseguradora fue imposible arribar a un acuerdo en razón de lo elevado de los montos pretendidos. Niega su responsabilidad en la producción del hecho como así también los daños reclamados. Denuncia tercero en garantía, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-
3.- Que a fs. 36/39 la aseguradora contesta la citación en garantía en los términos del art. 118 de la LS. Reconoce su carácter de asegurador, niega los hechos expuestos en la demanda, expone similar versión a la vertida por Toledo Quesada, niega su responsabilidad en el hecho, destaca la improcedencia de los rubros reclamados, ofrece prueba, opone límite de cobertura, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
A fs. 44 se decreta la rebeldía del Sr. Ricardo Javier Lagos en los términos del art. 59 CPCC, la que se notifica a fs. 47 vta.-
4.- Que existiendo hechos controvertidos a fs. 46 se fija la audiencia prevista por el art. 361 CPCC que se llevó a cabo según el acta de fs. 63. Posteriormente a fs. 111 certificó la Actuaria sobre su vencimiento y producción, clausurándose seguidamente el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. Finalmente, previo cumplimiento de los sellados y aportes de ley, a fs. 122 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la existencia del hecho, si hubo responsabilidad de los demandados en su producción y en su caso establecer la existencia de perjuicios y su extensión.-
II.- Que tratándose el caso "sub examine" de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párr. 2do. del CC, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.-
Así conforme lo señala Ghersi la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. En cuanto a los eximentes, expresa que el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, que exime totalmente al agente dañador y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-
III.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos. Para ello, en primer término, cabe tener en cuenta aquello que las partes reconocieran como cierto y que consisten en la ocurrencia del hecho, lugar y fecha, los vehículos intervinientes y la descripción general del suceso dañoso esto es que el día 20-01-08 aproximadamente a las 13.00 hs. el vehículo marca VW Senda domino RXQ 251 de propiedad del actor que se encontraba estacionado sobre la calle Zatti entre San Luis y Urquiza de esta ciudad fue embestido en su parte trasera por un automóvil marca Fiat modelo Siena dominio GFF 010, conducido por Lagos y de propiedad de Toledo Quesada. A ello se agrega que éste último vehículo se encontraba amparado por seguro de responsabilidad civil emitido por Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. Difieren las partes, básicamente, en la forma en que se desarrolló dicha colisión, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito de referencia.-
IV.- Que entonces, para continuar el estudio del caso, se debe señalar aquí la prueba producida y útil para la dilucidación de la cuestión, en especial las conclusiones de la pericia accidentológica (fs. 86/95), fotografías (fs. 2/3) y testimoniales de Juan José De María y Carlos Hugo Reyes, testigos presenciales del hecho que fueran registradas en forma audiovisual (Nos. TV100513_0935_001.avi y TV100518_1155_001.avi).-
Así, en primer término el experto accidentológico con sustento en las constancias de autos señala que el vehículo impactante desplaza sobre la vereda al Senda estacionado y que para ello debe superar el obstáculo que representa el cordón, esto es lo levanta y lo desplaza y finalmente el Senda se detiene al impactar contra un obstáculo fijo, cual es el cantero. En base a ello y la fórmula que aplica estima la velocidad aproximada del Fiat Siena en 46 km/hora al momento del impacto.-
Dichas conclusiones son avaladas además por las declaraciones de los testigos mencionados. El primero de ellos se encontraba sentado en el cantero en cuestión junto a su señora y al escuchar el impacto se retiró con ella del lugar mientras que Reyes, que se encontraba realizado compras en la verdulería sita en esa cuadra, salió del local al escuchar el impacto y vio cómo, a su vez, el Senda colisionó su vehículo Ford Fiesta en el baúl y el paragolpe, como consecuencia del choque anterior que había tenido ese auto.-
Atento a ello, habida cuenta el desarrollo de los sucesos y teniendo en cuenta el régimen legal emanado del art. 1113 CC ya referido, se entiende que no cabe sino atribuir responsabilidad exclusiva en la colisión al conductor del vehículo de alquiler pues no sólo no logró acreditar la culpa de la víctima como expusiera en su contestación al referir que+ el senda se encontraba mal estacionado ni la de un tercero por quien no debería responder, sino que, por el contrario, de la prueba colectada, se desprende, ciertamente, que los hechos ocurrieron en el modo narrado en el escrito de inicio. Consecuentemente tanto el conductor del taxi, como el titular registral del vehículo (fs. 81/83) y la aseguradora, ésta última en los términos de su cobertura, deberán responder por las consecuencias del evento dañoso (conf. art. 1113 CC. y art. 118 L.S.).-
V.- Que se debe continuar con el estudio específico de los daños ocurridos, para lo cual puede recordarse que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); Puede decirse también que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. op. cit., T° 2, pág. 691). En cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (op. cit., pág. 702) y su prueba debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, so pena de no recibir reparación alguna (op.cit. pág. 705).-
Para tales fines, entonces, se debe evaluar la prueba que sobre este aspecto concreto se produjera y que además del dictamen reseñado consiste en:
a) seis fotografías del vehículo siniestrado obrantes a fs. 2 y 3.
b) presupuesto de mano de obra por reparación del automotor expedido por CRA en fecha 04-02-08 (fs. 5) actualizados luego por el perito al 11.02.10 (fs. 86).
c) presupuesto de repuestos expedido por FORWAGEN Repuestos en fecha 04-02-08 (fs 6) actualizados luego por el perito al 10-02-10 (fs. 87).
d) presupuesto de repuestos expedido por Rocachap al 10-02-10 (fs. 88).
Con todo ello presente, se pueden comenzar a repasar los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora. De este modo, en primer lugar aparece el rubro de daño material por los perjuicios ocasionados al vehículo con motivo del accidente. Sobre este tema ilustra la pericia accidentológica que actualiza los presupuestos acompañados por la actora. Así teniendo en cuenta la prueba aquí esbozada y atento su falta de impugnación aparece razonable, habida cuenta las características del impacto, reconocer los daños que el vehículo sufriera y proceder a su reparación bajo tal concepto.-
Ahora bien, cierto es también que el análisis del “quantum” reclamado en este ítem debe hacerse teniendo en cuenta el valor de mercado del rodado cuya reparación se pretende. En ese sentido se ha señalado que “en lo que hace al rubro de reparación del rodado si las sumas presupuestadas superan el valor de un vehículo similar en cuanto a marca, modelo y antigüedad, de admitirse este monto como indemnización se produciría un enriquecimiento injustificado ... Como quien padeció el perjuicio sólo tiene derecho a ser colocado en una situación semejante a la que se encontraba antes de producido el daño, el resarcimiento por los deterioros no puede superar su valor (CNCiv. Sala C 25-9-97 “Rodríguez Adolfo c/ Lopez Claudio M. s/ daños y perjuicios”, Dayan op. cit. pág. 370). En razón de ello estimo prudente en función de lo determinado por los arts. 656 2° párrafo y 165 CPCC establecer en concepto de daño material la suma de $ 16.000 teniendo en cuenta la valuación del vehículo aportada por el perito, que no fuera objetada por las partes, la que será actualizada desde diciembre de 2009 a la fecha de la presente conforme doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia in re "Calfin" y "Loza Longo" y que arroja un total de $ 19.394.-
Por su parte el rubro privación de uso se reclama en razón de la indisposición del vehículo por el plazo que demanda su reparación. Sabido es que la sola privación del vehículo constituye un perjuicio ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por un rodado propio es necesario que incurra en gastos. A los efectos de determinar el quantum, el perito interviniente sostuvo que aproximadamente 40 días lleva la reparación que incluye desarme completo de toda la estructura trasera, recambio de todas las partes dañadas, reparación de las que pueden recuperarse y pintado completo de la zona reparada. Si bien no se brindó elemento alguno que permita inferir siquiera la actividad que desplegara el actor con su vehículo y que se viera imposibilitado de realizar a partir del evento dañoso, cierto es que corresponde establecer una suma aproximada por cuanto dicho daño no puede ser desconocido y en razón de ello estimo prudente por tal concepto en los términos del art. 165 CPCC la suma de $ 2.000, a razón de $ 50 diarios incluyendo días sábados y domingos, a la fecha de la presente.-
Por último corresponde también reconocer los gastos efectuados respecto al mediador y de correspondencia, que fueran debidamente acreditados a fs. 4 y 16/17 en la suma de $ 135 y $ 28 respectivamente y actualizarlos conforme pautas jurisprudenciales señaladas desde la fecha de su erogación, lo que totaliza la de $ 227.-
VI.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 21.621 en concepto de daño material, privación del uso del vehículo y gastos efectuados calculada a la fecha del presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-
VII.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles. De este modo se estiman los honorarios de la parte actora en el 15 % y los de los letrados de la parte demandada y citada en garantía en el 9 % + 40 %, ambas regulaciones reducidas en un 80 % atento la falta de presentación de alegatos y los del perito accidentológico en la suma de $ 800 (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. Ley G nº 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 21/23 y condenar a Patricio del Trancito Toledo Quesada, Ricardo Javier Lagos y Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en la medida de su cobertura- a abonar al Sr. Ricardo Ernesto Neumann, en el plazo de 10 días, la suma de $ 21.621 en concepto de daño material, privación del uso del vehículo y gastos efectuados y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios del Dr. Gaspar Alejandro Platino en la suma de $ 2.595 (coef. 80 % del 15 %), los de los Dres. José Luis Malaspina y Luis F. Prieto Taberner, en conjunto, en la suma de $ 2.180 (coef. 80 % del 9 % + 40 %) y los del perito accidentológico sr. Carlos Armando Riat en la suma de $ 800 -M.B.: $ 21.621- conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. Ley G nº 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro