Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13579-176-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-27

Carátula: PIÑERA FENDER SONIA / GACHTER TOMAS S/ DIVORCIO S/ INC. LIQUIDACION SOC. CONYUGAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13579-176-05

Tomo:7

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PIÑERA FENDER Sonia c/ GACHTER TOMAS s/ DIVORCIO s/ INCIDENTE LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL s/ CASACION", expte. nro. 13579-176-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1092 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de fs. 1066, interpuso recurso de apelación el demandado (fs. 1068/1071 vta.), por estimarlos altos; oportunidad en la cual el recurrente fundamentó sus agravios.

2. Pasaré a considerar estos últimos:

2.1. cuestiona el recurrente la validez de la audiencia realizada el 12-5-05 (fs. 1061), en razón de que -a pesar de haber sido fijada con un mes de antelación- su parte fue notificada casi sobre la fecha de la misma; asimismo -continúa el recurrente- advierte que solicitó su postergación y la fijación de una nueva audiencia, en razón de que aquélla se superponía con otras fijadas con anterioridad (V. fs. 1049/1050).

Al respecto cabe señalar que dicha audiencia fue notificada a dicha parte con 6 días hábiles de antelación (fs. 1052 y vta.), equivalentes a 8 días corridos; los cuales se estiman como suficientes para prever la comparecencia personal de los interesados. Salvo alguna circunstancia excepcional que, como bien sostuvo la sra. Jueza a quo (V. punto V., fs. 1051), no fue acreditada en este caso, como es el de las audiencias con fechas y horarios superpuestos.

2.2. por otra parte, en dicha audiencia los comparecientes prestaron conformidad a una valuación de bienes (fs. 1053/1060), respecto de la cual no ha habido -ahora en la apelación de honorarios- ningún cuestionamiento puntual, concreto y fundado respecto de sus conclusiones.

Sí hubo señalado el recurrente -en general, es decir, no puntualmente- que, con el abandono de la paridad peso-dólar, los valores debían haber sido distintos a los dictaminados por el perito; siendo de público y notorio conocimiento en esta plaza, que los actuales valores de los inmuebles igualan, y a veces superan, los que tenían en tiempos de vigencia de la citada paridad.

La latitud -y el error- de aquel argumento, equivalen a una virtual ausencia de perjuicio respecto de la citada pericia y de la audiencia en la cual se la dio a conocer; ausencia de perjuicio concreto que priva de interés legítimo al pedido de nulidad formulado por el recurrente (arg. art. 172, ap. 2°, del CPCC).

2.3. tampoco resulta atendible el agravio respecto de la aplicabilidad al caso, de lo dispuesto por el art. 48 LA.

En efecto; el juicio sumario (fs. 3) incoado a los fines de la determinación y liquidación de los bienes que integraban la sociedad conyugal de las partes, está terminado, habiéndose dictado sentencia de Ia. Instancia (fs. 760/767 vta.) y IIa. Instancia (fs. 872/878 vta.) y del STJ (fs. 962/969 vta.) confirmando esta última. Con lo cual -y sin perjuicio de los trámites que insuma la eventual ejecución de sentencia, que podrá o no diligenciarse- la sentencia que resolvió las cuestiones que motivaron la promoción de la acción, se encuentra en condiciones de ejecutarse (art. 499 del CPCC).

Consecuentemente, resultan de aplicación los arts. 19, 35, 39 y c.c. de la LA, y no el art. 48 de la misma ley.

2.4. la mención efectuada en el punto I. de la sentencia de Ia. “estableciendo un plazo de Treinta (30) días para que la liquidación y partición tenga lugar en forma voluntaria bajo apercibimiento de ejecución”, reiterada luego en el punto III. de la sentencia de IIa. Instancia, no tiene incidencia en el método o fijación de los honorarios; los cuales fueron diferidos “para cuando exista valuación de la totalidad de los bienes motivo de la litis”, (punto III. de fs. 767 vta.), y dicho diferimiento no fue modificado en las instancias posteriores.

Con lo cual, los agravios mencionados en el cap. IV. (fs. 1068 vta./1069 vta.), tampoco resultan admisibles.

2.5. por último, no se advierten cuestionamientos puntuales y discriminados respecto de la aplicación concreta de las normas arancelarias invocadas, ni de los porcentajes aplicados, en cada caso, por parte de la sra. Jueza a quo.

3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 1068/1071 vta..-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAl;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 1068/1071 vta..-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro