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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13577-174-05
Fecha: 2005-12-27
Carátula: LOGATTO NANCY EDITH / TISSERA GUILLERMO CLAUDIO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13577-174-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"Logatto, Nancy E. c/Tissera, Guillermo s/Alimentos s/Inc.Art. 250 CPCC.", expte. nro.13577-174-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 34 vta. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación -queja mediante- que hubiera articulado el accionado contra la decisión de fijar la cuota alimentaria provisoria en la suma de $ 700. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 22/24 vta. que mereciera la respuesta de fs. 26/27.- La Asesora de Menores se hubo expedido a fs. 29.-
Ingresando en el análisis del remedio y teniendo en cuenta, primordialmente, las necesidades de los menores y los ingresos del alimentante, creo que puede establecerse una cuota sensiblemente menor a la fijada la que aparece como excesiva teniendo especialmente en cuenta los ingresos del demandado. En tal orden de ideas, si éste hubo cesado en el trabajo que se denunciare en la época de entablarse la demanda y se desempeña como profesor con pocas horas de cátedras, es evidente que no está en condiciones de afrontar la suma que le ha sido impuesta no habiéndose acreditado por medio probatorio alguno que tal situación sea falsa o que el nivel de ingresos del accionado resulte significativo como para habilitar la imposición de una cuota como la fijada.-
En resumen, tratándose de una cuota de naturaleza provisoria por lo cual podrá evaluarse al momento de decidirse en definitiva la verdadera situación del llamado a prestar la obligación alimentaria y determinarse en consecuencia la suma a abonar, creo que resulta algo abultada la cuota que en carácter de provisoria se hubo determinado en la suma de pesos setecientos, suma que evidentemente el accionado no se encuentra en condiciones actuales de satisfacer.- En su reemplazo propongo se fije la cuota provisoria en la suma de Quinientos pues tampoco puede admitirse la alternativa que brinda el accionado la que resulta a todas luces insuficiente para satisfacer las necesidades de dos menores.-
Con el alcance señalado -fijar la cuota provisoria en la suma de $ 500- propongo hacer lugar al recurso en estudio. Las costas se impondrán al alimentante por la naturaleza propia del proceso en el que nos encontramos.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso en estudio, fijando la cuota provisoria en la suma de $ 500 (Pesos Quinientos).-
2do.) Costas, al alimentante.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro