Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13978-092-06

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-26

Carátula: MALBRAN MA. FLORENCIA / BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13978-092-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

16

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MALBRAN MA. FLORENCIA C/ BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ ORDINARIO", expte. nro. 13978-092-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 699vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios que tanto la actora como la demandada, han articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 629/634 que, haciendo lugar al recurso de la accionante, declarara la nulidad de la compraventa realizada por el demandado a favor de un tercero de un bien propio cuando en realidad era ganancial.-

Recurso de fs. 664/677.- Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se hubo constituído domicilio en la ciudad de Viedma; c) Se hubo realizado el depósito previsto en la norma del art. 287 CPCC.; d) Se trata de una sentencia definitiva que zanjando la cuestión impide cualquier revisión o re-discusión posterior.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho, y realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina pacífica y constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el estudio de la verosimilitud de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos decir que el casacionista hubo logrado exhibir, los supuestos errores o desvíos en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que le hubo resultado adverso. En tal sentido, imputa al decisorio violación al principio de congruencia,; ausencia de motivación al no existir fundamentación suficiente; arbitrariedad, al prescindir de pruebas decisivas para la solución del conflicto.

En resumen, en su opinión, se han violado los arts. 2790, 3984, 3986 del Código Civil y arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.-

Si a todo ello le anexamos que la materia puesta a consideración del tribunal reviste condiciones peculiares al debatirse la naturaleza de los bienes que integraron la sociedad conyugal, entiendo que puede darse por satisfecha la tarea que le corresponde a quien pretenda transitar la senda del recurso extraordinario, es decir, se hubo efectuado una crítica eficaz de los argumentos sobre los cuales se edificara la decisión.-

Recurso de fs. 647/662. Deducido por la accionante a los fines de tratar de obtener que la declaracióin de nulidad de la compraventa efectuada por su adversaria, alcance a la compradora tambien demandada.-

Examinando los recaudos formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituído domicilio ante el Superor Tribunal,; c) Se hubo conferido traslado el que hubo sido respondido a fs.699/708 por la tercera; d) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; e) Se trata de un pronunciamiento de naturaleza definitiva que obtura toda posibilidad de revisión.-

Con el mismo criterio con el cual ha sido observado el recurso de la demandada, deberemos valorar el articulado por la actora, es decir, ingresando en la ponderación de la verosimilitud de su argumentación.

Efectuando tal labor, podemos coincidir en que la casacionista ha logrado exhibir el supuesto error en la aplicación del Derecho en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta.-

Si también computamos el campo plagado de dificultades ínsito en toda cuestión de nulidad de actos jurídicos y la “extensión” de la misma hacia terceros, como este caso resulta la co-demandada adquirente del inmueble, tendremos un cuadro que claramente aconseja actuar con amplitud de criterio a los fines de habilitar el tránsito por el sendero del recurso de casación, no debiéndose perder de vista que el planteo que se formula conlleva una clara discusión de “iure”.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar admisibles los recursos de casación deducidos a fs. 647/662 y a fs. 664/677.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisibles los recursos de casación deducidos a fs.647/662 y a fs. 664/677.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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