Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16022-080-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-26

Carátula: CREDIGALL S.A. / CONSOLI LUISA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16022-080-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

8

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CREDIGALL S.A. c/ CONSOLI LUISA s/ EJECUTIVO s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16022-80-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con motivo de la revocatoria que el ejecutante hubo articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 16/18.-

Ingresando en el análisis del remedio, es dable señalar que el tipo de recurso que intenta el ejecutante no parece el más adecuado para modificar el decisorio señalado, donde, por las razones que allí se expresan, se confirmara la tasa de interés que se reconociera en el pronunciamiento de primera instancia.-

Tal como el propio recurrente señala, el tipo de remedio al cual recurre, se torna admisible ante una decisión ostensiblemente injusta o ante un evidente error judicial, situaciones que ameritan que el propio órgano que emitiera el pronunciamiento repare tan gravosa equivocación, expediente al cual este tribunal ha recurrido con frecuencia cuando se advierte que se incurrió en un desvío notorio que puede y debe repararse para no ocasionar un perjuicio irreparable e innecesario, tornando operativo aquel principio contenido en el preámbulo de nuestra Carta Magna de “...afianzar la justicia”.-

Cotejando la realidad de esta causa y la doctrina referida, no se alcanza a apreciar que la misma resulte de aplicación al caso que nos ocupa. Aquí, como ha quedado palmariamente evidenciado, se hubo reconocido una tasa de interés tomando en cuenta los intereses de la ejecutante y los de la deudora, tratando de que aquél perciba una suma satisfactoria por las tareas cumplidas y ésta no vea afectado su patrimonio con un empobrecimiento injustificado, pero de ninguna manera se hubo desconocido o soslayado el derecho del profesional de tal forma que deba enmendarse a través del recurso que aquél plantea.- Podemos admitir que el recurrente no esté de acuerdo con el criterio o que la solución no satisfaga sus expectativas, pero ello de ninguna manera autorizaría a una suerte de revisión como la que se reclama, que se encuentran reservadas para cuando se advierte una injusticia palmaria o una equivocación evidente.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo la desestimación del recurso deducido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar el recurso deducido a fs. 19/25.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi HoracioCarlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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