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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0135/2009
Fecha: 2011-04-25
Carátula: SOTO HUGO ELVIO C/ ALMEIDA DEMETRIO ANIBAL S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de abril de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SOTO HUGO ELVIO C/ ALMEIDA DEMETRIO ANIBAL S/ ORDINARIO" Expte. N° 0135/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 16/21 se presenta el Sr. Hugo Elvio Soto, por medio de apoderado, e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Demetrio Almeida por la suma de $ 44.960,96 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos con más intereses y costas del proceso.-
Manifiesta que el día 08-04-07 se encontraba circulando con su pick up marca Ford, modelo F 100 año 2001, dominio DTM 481 por la Ruta Provincial N° 5 en dirección oeste-este, a una velocidad normal y por su mano cuando metros antes de ingresar a la localidad de Sierra Grande, a la altura del basural, se encontró intempestivamente con una tropa de vacunos, sin persona alguna que los cuidara y que, a pesar de sus maniobras evasivas fue imposible evitar atropellar un toro ubicado en el medio de la ruta.-
Sostiene que en dicha oportunidad trasladaba en el vehículo al Sr. Germán Quintrilef, quien había sufrido una hemiplejía, desde el establecimiento rural “Cerro Corona” hasta el hospital de la localidad de Sierra Grande. Por ello debió proseguir la marcha y continuar el viaje hasta su llegada al nosocomio.-
Expone que, como producto de siniestro, no sólo el rodado se vio gravemente dañado sino que, además, comenzó a sentir fuertes dolores en el pecho y, efectuadas las consultas respectivas, un médico del hospital le diagnosticó fuerte traumatismo de tórax, que lo llevó a atravesar una larga y tediosa recuperación, con secuelas en apariencia irreversibles.-
Alude luego a la responsabilidad del demandado, a quien sindica como guardián del animal, fundado en la normativa que estima aplicable al caso y hace mérito de los montos que reclama. Así, peticiona en concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de $ 5.000; por gastos terapéuticos $ 500 y por daño moral la suma de $ 10.000, los que en acápites separados funda. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 25/39 se presenta el Sr. Demetrio Aníbal Almeida y contesta el traslado conferido. Niega los hechos expuestos en la demanda y narra su versión. Afirma que la responsabilidad en el accidente fue por culpa exclusiva de la parte actora por los motivos que enuncia. Destaca las contradicciones que, estima, surgen de la demanda, alega la improcedencia de los rubros reclamados como así también sus montos. Funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace el planteo, con costas.-
3.- Que a fs. 42 y ante la existencia de hechos controvertidos se dispuso la apertura de la causa a prueba señalándose la audiencia preliminar que se llevó a cabo según el acta de fs. 55. Posteriormente a fs. 106 certificó la Actuaria sobre su vencimiento y producción, clausurándose seguidamente el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A raíz de ello a fs. 108/110 presentó alegato la parte actora y a fs. 111/114 la demandada. Finalmente a fs. 115 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la existencia del hecho, si hubo responsabilidad del demandado en su producción y en su caso establecer la existencia de perjuicios y su extensión.-
II.- Que para ello resulta necesario establecer en primer término la normativa que resulta aplicable al caso y en tal sentido señalar la responsabilidad por el hecho de los animales está regida por los arts. 1124 y ss del CC. Conforme lo allí normado puede establecerse que el propietario de un animal o bien que se sirve de él, que causa daño a otro, está obligado al resarcimiento (art. 1124), a menos que pruebe que el animal fue excitado por un tercero (art. 1125) o que se soltó o extravió sin su culpa o de sus servidores (art. 1127) o que causó el daño por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima (art. 1128). El fundamento de atribución de la responsabilidad es objetivo ya que ser titular o servirse de un animal doméstico, domesticado o feroz crea una situación de peligro porque se trata de una cosa animada que en muchas oportunidades no puede ser controlada. Esa imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre el animal crea un riesgo, lo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho que aquél produzca. (conf. Cód. Civil y Ns. Complementarias; Bueres – Highton; Ed. Hammurabi, Tomo 3 B pág. 178, ed. 2000).-
III.- Que en forma previa al análisis del caso cabe aquí recordar el régimen general de las pruebas procesales entendiendo por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15). Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pág. 138). Así "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424). El art. 377 CPCC es el que reconoce y sostiene estos principios al señalar que "cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción".-
IV.- Que entonces, para continuar el estudio del caso, debo hacer mérito de la prueba producida que consiste en acta de exposición policial y ampliación de fs. 4 y 72/75, fotografías de fs. 5/8, informativa de la Municipalidad de Sierra Grande obrante a fs. 90/91.-
Debo anticipar que en base a estos elementos no se logra acreditar las circunstancias de modo y lugar en las que el hecho ocurriera, prueba ésta que, sin duda alguna, incumbía a la parte actora.-
Así, si bien se señaló que el accidente se produjo en horas de la madrugada y en circunstancias especiales, esto es en una emergencia mientras trasladaba a una persona de urgencia al hospital junto a otro acompañante, pudiendo ello dificultar la tarea probatoria, cierto es que no existe un solo elemento que corrobore tal circunstancia. Ante la negativa expresa de la demandada en su conteste debieron ofrecerse elementos mediante los cuales verificar el relato de lo acaecido no sólo respecto a la existencia del hecho como tal sino también la atribución de responsabilidad que se endilga a quien ha sido demandado. No sólo no hubo probanzas suficientes tales como declaraciones testimoniales sino que además se desistió de aquellas pruebas que eventualmente pudieron haber aportado indicios en favor de lo narrado en el escrito introductorio.-
Por todo ello, se advierte que la prueba aportada por la parte actora ha sido insuficiente para probar su reclamo. En su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta.-
V.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota exteriorizado en el art. 68 ap. 1º del CPCC, se deben imponer a la parte actora.-
Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 44.960,96) y con las etapas efectivamente cumplidas. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 12 % + 40 % y los de la representación y asistencia letrada del actor en el 8 % + 40 % (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 16/21 por el Sr. Hugo Elvio Soto contra el Sr. Demetrio Aníbal Almeida.-
-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-
-.III. Regular los honorarios de los Dres. Jorge Alejandro Pérez Pieroni, Norma Daniela Aduci y Danilo Javier Vega, en forma conjunta, en la suma de $ 6.835 (coef. 1/3 del 12 % + coef. 2/3 del 12 % + 40 %) y los de los Dres. José Alberto Aphal y Diana Gallego, en forma conjunta, en la suma de $ 5.035 (coef. 8 % + 40 %) -MB: $ 44.960,96-. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-
-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.
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Poder Judicial de Río Negro