Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15262-162-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-25

Carátula: LOURENCO CONCEPCION / CALAROTA JOSE S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15262-162-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LOURENCO CONCEPCION C/ CALAROTA JOSE S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO", expte. nro. 15626-162-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 421vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

La providencia de fs. 412 está firmada por la Secretaria de la Cámara en uso de las facultades otorgadas por el art. 38 del CPCC. En virtud de ello, y de lo dispuesto por el art. 240, inc. 3°, del CPCC, el Presidente resolvió -y así correspondía (art. 38 citado)- la petición de fs. 415.

Resolución que, atento a lo expuesto, tampoco está abarcada por lo dispuesto en el art. 135, inc. 4°, del CPCC citado por el ahora recurrente.

Por lo tanto, corresponde rechazar la nulidad de fs. 419/420, no habiéndose incurrido en la irregularidad procesal invocada.

Por otra parte -y a todo evento- el recurrente no debe agraviarse del decaimiento de su casación, ya que tenía la posibilidad de haber solicitado, junto con la interposición de ésta, el beneficio que le hubiera permitido acreditar la “pobreza de solemnidad” que invoca (conf. art. 78, ap. 1°, in fine, del CPCC). Es decir, estaba dentro de sus posibilidades remover los obstáculos que le impiden ahora el acceso a la instancia extraordinaria.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la nulidad de fs. 419/420.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la nulidad de fs. 419/420;

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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