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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16055-090-11
Fecha: 2011-04-25
Carátula: EL PUYEN SA / PROVINCIA RIO NEGRO (RPI) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16055-090-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EL PUYEN S.A. c/ PCIA. RIO NEGRO (RPI) s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.16055-090-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 31 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 15/16 vta. -que rechazó el pedido de citación de tercero, peticionado por la demandada- interpuso ésta, a fs. 17, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 20/22 vta., el cual fue respondido a fs. 28/29 vta..
2. Sin perjuicio de que la Escribana actuante se limitó a transcribir una certificación del Registro inmobiliario, que acreditaba la inexistencia de embargos e hipotecas en el inmueble luego escriturado con esos gravámenes, corresponde dilucidar -ya que es un hecho introducido por la demandada- si dicha escritura fue remitida, o no, al citado Registro, dentro del término de vigencia del bloqueo registral; lo cual, es una actividad que le corresponde al citado oficial público, y su dilucidación resulta idónea para deslindar responsabilidades atribuidas a la Provincia.
Por consiguiente, resulta pertinente la citación a juicio de la Escribana actuante, tal como lo hubo peticionado la demandada, y en los términos del art. 94 del CPCC.
Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 17. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Roberto Stella: 35%
dr. Oscar E. Sanz: 25% (art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 17. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Roberto Stella: 35%
dr. Oscar E. Sanz: 25% (art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro