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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15450-216-09
Fecha: 2011-04-25
Carátula: DEL CASTILO FIDEL / CARDENAS LUIS OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15450-216-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEL CASTILLO Fidel c/ CARDENAS Luis Oscar y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15450-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 495 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 451/461 deducen las accionadas recurso de casación a fs. 477/484.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva; b) el recurso fue deducido temporáneamente (cédula fs. 467 y cargo fs. 484); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 476/486); d) se acompañó copia de estilo; e) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 477); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 491/494, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
El aspecto central considerado por la recurrente como fundante de su pieza recursiva, lo precisa concretamente a fs. 477 vta. in fine/478, sosteniendo la errónea aplicación de la ley por absurdidad, arbitrariedad por falta de fundamento y violación de la congruencia que entiende existe, a su decir, en el fallo en crisis, con referencia a la interpretación del plexo probatorio por esta Cámara, y la fundamentación del decisorio que la agravia; señala la violación de la defensa en juicio y de la garantía de la propiedad.
Sostener la falta de fundamentación no se condice con la lectura del decisorio, donde se hubo transcripto precedentes y doctrina, con las cuales se podrá o no concordar, pero no se ajusta a tal lectura sostener la ausencia de fundamentos.
No logro observar en el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), de lo que resulta inadmisible la pretensión recursiva que se adentra sustancialmente en la interpretación del plexo probatorio dado por esta Cámara, cuestión no susceptible de casación (STJRN, VISOR, Se. 55/02). Sin perjuicio de resaltar que el criterio decisorio no irrumpe imprevistamente a la consideración de la accionada, sino que es público (ver las citas de los precedentes a fs. 453) que desde antiguo sostiene esta Cámara el criterio de interpretación del plexo civil aplicado.
Debiéndose cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe desestimarse el recurso en vista declarándolo inadmisible, con costas (art. 68 y cc CPCC).
Regular los honorarios de la dra. Blanca Passarelli en el 25%, y los de los dres. Brandi Camejo y Sebastian Feudal -en conjunto- en el 30%, de lo que se regule a sus partes por lo actuado en la primera instancia; se deberá librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos depositados como es de estilo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 477/484, con costas.-
2) regular los honorarios de la dra. Blanca Passarelli en el 25%, y los de los dres. Brandi Camejo y Sebastian Feudal -en conjunto- en el 30%, de lo que se regule a sus partes por lo actuado en la primera instancia.-
3) librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos depositados.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro