Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15603-260-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-25

Carátula: CHRISTIE MIGUEL / LINEAU GISELA S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15603-260-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHRISTIE MIGUEL C/ LIENAU GISELA S/ DIVORCIO S/ EJECUCION ALIMENTARIA", expte. nro. 14603-260-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 238vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el incidentado dedujera contra el pronunciamiento de este Tribunal de fs. 185/189.

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; c) Se ha constituído domicilio en la ciudad de Viedma; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que ha sido respondido a fs. 229/235.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el estudio de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos concluir que el recurrente ha sido exitoso en la demostración de la supuesta violación de la ley en que se pudo haber incurrido en el pronunciamiento que lo afecta.-

En tal orden de ideas, no puede dejar de ponderarse que el tribunal hubo adoptado una interpretación de un convenio alimentario que ofrece sus peculiaridades y que aconsejan agotar las etapas revisoras previstas en la normativa procesal.-

Desde otro punto de vista, y en lo que a la naturaleza de la decisión se refiere, es decir, si resulta o no definitiva, de manera evidente se visualiza la imposibilidad de que la decisión adoptada pueda ser motivo de modificación posterior, por lo cual la única posibilidad que le queda al afectado es la de intentar el tránsito por el remedio extraordinario.-

En fin, habiéndose exhibido con la suficiencia necesaria para habilitar el tránsito por la vía del recurso de casación, la supuesta aplicación errónea del Derecho, en concreto de los arts. 306, 267, 287, 291, 292, 499, 2894 y 2895 del Código Civil, creo que puede tenerse por satisfecho este primer examen reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 199/224;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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