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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16065-094-11
Fecha: 2011-04-25
Carátula: BALLESTEROS MARINA / S/ SUCESION VACANTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16065-094-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BALLESTEROS MARINA S/ SUCESION VACANTE", expte. nro. 16065-094-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.150vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La providencia de fs. 18 que instruye a la Defensoría para que arbitre los medios a los fines de informar en autos los domicilios de los presuntos herederos, que fueran denunciados por la misma a fs. 17, es recurrida por ésta a fs. 26.
Señala allí una suerte de imposibilidad o dificultad para cumplir la manda del juez; rechazada la revocatoria por el a-quo a fs. 27 con sustento en el último párrafo del art. 734 del rito, se concede el recurso de apelación subsidiario.
Contesta la Fiscalía de Estado el traslado a fs. 51.
Siendo que la norma aludida ordena la intervención en el trámite de la herencia vacante del ministerio público “como representante de los que pudieren tener derecho a la herencia”, entiendo la manda del a-quo de fs. 18 no resulta desacertada ni implica poner a cargo del ministerio público una carga imposible de cumplir para la misma, manda que no implica otra cosa que hacer razonables gestiones para ubicar posibles herederos, cuyos nombres la misma defensoría denunció.
Nótese además que luego de lo señalado a fs. 51 por la Fiscalía de Estado, en cuanto la sucesión de autos sólo tendría muebles de escaso valor, se produjeron los informes de fs. 59/61 y 69, que dan cuenta de la existencia de importantes depósitos en dinero, como así bienes inmuebles.
Por lo cual, aunque se trata de una resolución a tomar por el a-quo como director del proceso, no se observa exista una imposibilidad económica para tratar de ubicar a los posibles herederos denunciados, vía telefónica o con el concurso del Consulado de España, por ejemplo.
Por ello propondré al acuerdo, rechazar el recurso de apelación subsidiario de fs. 26, sin costas por la naturaleza de autos, la cuestión debatida y el carácter de funcionarios públicos de los letrados intervinientes (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación subsidiario de fs. 26, sin costas;
2)Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro