Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0301/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-20

Carátula: ARIAUDO MARIA SOLEDAD C/ VIDELA LUIS HUMBERTO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de abril de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ARIAUDO MARIA SOLEDAD C/ VIDELA LUIS HUMBERTO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0301/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 16/22 se presenta la Sra. María Soledad Ariaudo, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Luis Humberto Videla por la suma de $ 37.150 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses y costas del proceso.-

Manifiesta que el día 06-07-06 siendo aproximadamente las 07.30 hs. circulaba con su vehículo Renault R 9, sedán, dominio ATI 262 de su propiedad por la calle 113 de la localidad de Sierra Grande en sentido este-oeste, en dirección a la Escuela 81 y al trasponer la calle 110, habiendo avanzado más allá del centro de la intersección, recibe un violento impacto provocado por una camioneta Ford F 100, tipo pick up, dominio UUJ 236 quien intentó cruzar la calle a toda velocidad y dio de lleno en una vivienda incrustándose en una pared y desplomándola de manera íntegra.-

Transcribe luego las cartas documentos cursadas con el demandado, cita jurisprudencia en la que funda la responsabilidad del demandado y reclama el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo en los que incluye el costo de reparación del automotor que estima en $ 12.350 y la pérdida de su valor venal por el que peticiona $ 3.000. En cuanto a los daños físicos reclama la suma de $ 3.000, por daño psicológico la de $ 8.000, por daño moral la suma de $ 10.000 y gastos de movilidad $ 800. Acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba, cita en garantía a Provincia Seguros y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 42/53 se presenta el sr. Luis Humberto Videla, por medio de apoderados y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos narrados en el escrito de inicio, desconoce la documental acompañada y narra su versión en la que destaca que fue la Sra. Airaudo quien envistió con la parte delantera izquierda de su automóvil la rueda delantera derecha de su camioneta, lo que llevó al vehículo a rebotar y colisionar con sus partes traseras, proyectándose luego sobre una vivienda vecina. Desconoce la existencia de los daños reclamados e impugna los montos pretendidos. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho, cita en garantía a Provincia Seguros SA, efectúa alguna consideraciones respecto a las costas del proceso y peticiona el rechazo del planteo efectuado con costas.-

3.- Que a fs. 59/62 Provincia Seguros SA contesta la citación en garantía y adhiere a los términos de la contestación de demanda. Expone respecto a los aspectos legales del contrato de seguro y su alcance, refiere luego al patrocinio letrado de su asegurado, ofrece prueba y concreta su petitorio.-

4.- Que a fs. 71 la actora desconoce la documental acompañada por la demandada en su conteste y a fs. 72, ante la existencia de hechos controvertidos se fija la audiencia preliminar prevista por el art. 361 CPCC la que se lleva a cabo conforme surge del acta labrada a fs. 91. Ante la imposibilidad de avenimiento, a fs. 94/96 se proveen las pruebas ofrecidas y una vez constatado el vencimiento del plazo y previa certificación de la Actuaria se procede a la clausura del período probatorio a fs. 386. A fs. 389/391 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 392/402 el de la demandada y a fs. 403/404 el de la citada en garantía. A fs. 405 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme al modo en que la litis fuera trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la demandada en el accidente de tránsito ocurrido y, en su caso, decidir la magnitud de los daños que se peticionan.-

II.- Que en base a ello merece recordarse que por el art. 1113 del CC, se establece el concepto de riesgo creado, inspirado en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo R. y otro, s/ daños y perjuicios", 8/4/86 que fuera luego consolidado por la CSJN en “ENTel c/ Pcia de Bs. As. y ot.”, 22/12/87 - La Ley 1988-D-296). "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., fallo citado).-

Así, de acuerdo a lo señalado y toda vez que el hecho en análisis es un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento, comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión debe resolverse bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil. A ello cabe agregar que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad. En cuanto a los eximentes el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pag. 32/34).-

III.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos. Para ello deberá recordarse que el código procesal alude bajo tal concepto al conjunto de normas que regulan su admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y el de la responsabilidad de las partes por su inactividad. "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial T I pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

IV.- Que atento ello, cabe tener en cuenta los hechos que ambas partes han reconocido como ciertos y que consisten en el acaecimiento del accidente, su lugar y fecha, así como la descripción general del evento, o sea que el día 06-07-06 siendo aproximadamente las 7.30 hs. colisionaron en la intersección de calles los vehículos Renault 9 dominio ATI 262 conducido por la actora por la Nº 113 y la camioneta Ford F 100 UUJ 236 conducido por el demandado por la Nº 110 ambas de la localidad de Sierra Grande. Difieren luego las partes respecto a la forma y secuencia en que se desarrolló dicha colisión, la velocidad de los vehículos involucrados y la prioridad de paso de cada uno de ellos, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente referido.-

Debe ahora señalarse la prueba producida y útil que da cuenta del modo en que la colisión se produjera. Así destacan las cinco fotografías de fs. 2/4 que fueran reconocidas por los testigos de la actora; las reservadas en Secretaría bajo Nº A-13-08, y en especial la pericia accidentológica del Ing. Riat obrante a fs. 322/332 y las explicaciones brindadas a instancia de la parte actora de fs. 338/345.-

En el dictamen pericial el experto efectúa un pormenorizado raconto de la manera en el que las fuerzas de acción y reacción operan sobre los cuerpos en movimiento, con sustento en la tercera ley de Newton y señala el modo en que se producen las deformaciones de ambos vehículos como consecuencia de los contactos, determina, además, su velocidad de desplazamiento y la trayectoria recorrida con posterioridad al impacto.-

En base a ello, de conformidad con el relato de las partes, las fotografías obrantes en la causa, tanto las acompañadas en demanda como las reservadas en Secretaría y las aportadas por el perito accidentológico a lo que se suma el dictamen antedicho se puede concluir que:

- la actora avanzaba hacia la encrucijada por la derecha mientras el demandado lo hacía por la izquierda.-

- la velocidad aproximada de circulación fue estimada para el vehículo menor en 64 km/h y la de la camioneta en 50 km/h y posteriormente rectificada en base a las observaciones de la actora en 71.63 km/h para el primero y 49.78 km/h para el segundo.-

- La actora es quien reviste la calidad de embistente de acuerdo a los daños que sufriera su vehículo, en especial atendiendo al desplazamiento de los materiales y la desviación del eje central.

- los daños de la camioneta que resultan apreciables en las fotografías acompañadas dan cuenta que dicho vehículo ha tenido el carácter de embestido.-

- la velocidad desarrollada por ambos vehículos hizo que luego de producido el primer impacto tuvieran un contacto en la parte posterior de ambos, los que provocó los daños que se advierten en las fotografías en la parte trasera derecha de la camioneta y la zona trasera izquierda del auto.-

- el desplazamiento de ambos vehículos posterior al contacto se produjo en la dirección originaria del Renault 9 como consecuencia de haber prevale- cido su fuerza de acción por encima de la de la camioneta y ello aún teniendo en consideración la diferencia existente entre el peso de ambos móviles.-

- la velocidad de los móviles y el lugar del impacto determinó su desplazamiento posterior hasta su total detención, el menor en posición contraria al de su sentido de circulación, después de haber efectuado un trompo y el otro habiendo hecho un giro que culminara con su introducción en una vivienda.-

- no fue demostrado el sentido de circulación de ambas arterias como así tampoco que existiera una principal y otra aledaña.-

- el choque se produjo en invierno, en horas tempranas de la mañana cuando aún no había salido el sol, la visibilidad de la intersección en el lugar es buena por cuanto existe un terreno baldío en la esquina.-

Ahora bien, sabido es que “si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando éste comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para dejarlo de lado es de rigor, en principio, valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el perito por su profesión o título habilitante. Por otro lado, cuando la peritación aparece fundada en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquélla (conf. CNCiv. Sala C, agosto 12/1983, L.288.962; id. febrero 29/1984, L.2382; id. noviembre 14/1988, L.36.226; id. agosto 23/1994, L.130.191, votos del Dr. Alterini; id.abril 17 /2001,“Pilipezuk Hugo F. C/ Vega José Ma. S/ daños y perjuicios”, L.312.438; CNCiv. Sala F, junio 30/2005, “Isola, Carlos A. c/ Zerfus, Alberto Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, L.416.773). De conformidad con ello aparece apropiado el modo en el que el perito grafica el desarrollo del accidente en el croquis Nº 1 obrante a fs. 322.-

Por su parte, la Dra. Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", t. 3 pág. 204, ha precisado con agudeza que: "La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca (como fundamento de su pretensión); el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen".

Así, al momento de determinar la responsabilidad en el evento se puede concluir en base a las pautas reseñadas y las disposiciones de tránsito sobre conducción que, en el caso, debo tener por configurada la concu- rrencia de culpas, que se produce cuando el daño es el resultado de la conducta de dos o más personas, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio. Ello porque los efectos del grado de participación que le cupo a cada uno de los intervinientes es la resultante de las infracciones que les resultan imputable. Así al demandado debe atribuírse un mayor porcentaje por no respetar la prioridad que en el cruce le correspondía a la Sra. Ariaudo y no tomar las precauciones necesa- rias al conducir en calles de ripio, sin cordones cunetas. Ahora bien, ésta última imputación también debe efectuarse a la actora respecto de la que tampoco puede soslayarse que la velocidad desplegada por el Renault 9 era superior a la reglamentada para el acceso a encrucijadas, máxime si, en dicha esquina se ubica un establecimiento escolar, donde de acuerdo al horario en el que se produjera el siniestro, en invierno y aún de noche, la sra. Airaudo señalara que “fluye significativo tránsito, más aún en horarios como en el que se produjo el choque, donde asiduamente circulan docentes y alumnos que confluyen en el centro educativo, tratándose de una vía de gran amplitud y tránsito”. Su participación activa en el hecho dañoso, no puede discutirse, pero en proporción mucho menor que la del otro conduc- tor, por lo que, resultan adecuadas las proporciones de 70 % para el demandado y 30 % para la parte actora.-

Por su parte la compañía aseguradora resulta condenada en los mismos términos que su asegurado en función de lo dispuesto por el art. 118 y cc de la LS.-

V.- Que corresponde ahora analizar los daños cuya reparación se reclama. Para ello debe recordarse que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (op. cit. pág. 691). En cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (pág. 702) cuya prueba corresponde a quien lo reclama bajo pena de no recibir reparación.-

Ahora bien, con todo ello presente, se pueden comenzar a repasar los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora:

a) De este modo, en primer lugar aparece el daño material. Así teniendo en cuenta las fotografías obrantes en la causa, lo expuesto por el perito al señalar respecto al Renault 9 "...presenta roturas y deformaciones en todo su frente, afectando parrilla, paragolpes y capot..." en la parte delantera y roturas de farol trasero de conformidad a los presupuestos acompañados estimo acreditados los daños en la suma reclamada con más los intereses que correspondan a partir de la emisión de los respectivos presupuestos que fundan dicho monto.-

b) El otro rubro solicitado ha sido la pérdida de valor venal. En razón de los presupuestos previamente reconocidos y toda vez que las partes dañadas resultan reemplazadas y pintadas a nuevo, estimo que el vehículo en cuestión no ha sufrido un desmejoramiento respecto al valor de mercado como consecuencia del evento aquí analizado, por ello estimo improcedente este rubro.-

c) En cuanto a los gastos de movilidad solicita la suma de $ 800 en razón de los realizados por carecer de vehículo para su transporte. En autos ha sido acreditada mediante factura de fs. 229 la suma de $ 40 en razón de 2 $ por viaje con un total de 20 viajes desde el 18-07-06 al 15-08-06 suma que deberá reconocerse en su totalidad desde dicha fecha.-

d) A ello se agrega el reclamo por daño físico a cuyo fin deben tenerse en cuenta el dictamen del perito médico fundado en las historias clínicas y la documentación médica acompañadas del que surge que:

- la actora, como consecuencia del accidente sufrió un golpe en la parte izquierda de su cuerpo siendo su diagnóstico de ingreso al Hospital de Sierra el de "politraumatismo".

- en fecha 01-08-06 se constata que la patología discal cervical crónica se había reagudizado con el impacto y que no tenía características quirúrgicas (informe Dr. Ariel Estévez).

- en las radiografías RMN de columna cervical y dorsal realizadas entre el año 2006 y 2008 se evidencian alteraciones tanto en los cuerpos vertebrales como en los discos.

- en el año 2008 la actora continúa con dolor y realiza consultas con especialistas en traumatología (Dr. Jöelson) y otorrinonaringología (Dr. Brussino) y volvió a utilizar un collar cervical.

- el dolor al que refiere la actora tiene manifestación radiológica.

- se ha alterado la anatomía y mecánica de la columna, perdiendo la función de coordinar rigidez y flexibilidad como así también su unidad funcional.

- dichas alteraciones generan incapacidades de diferente características que, en el caso de la actora genera principalmente un desequilibrio biomecánico de las estructuras que componen el raquis.

- la patología de la actora tiene un componente inculpable (preexistente al hecho) -espondilosis, uncoartrosis- pero el traumatismo sufrido agravó y desencadenó las molestias que perduraron, al menos, hasta la fecha del examen.

- la actora presenta una incapacidad que según el baremo de Altube Rinaldi es ponderada en el 10 % (cervicalgia: contractura muscular con cambios degenerativos discales 6 a 12 %).

Resulta además importante destacar que conforme señalara el perito la patología de la columna alterna períodos de reagudización de dolores con períodos de calma y que al momento del examen había comenzado con nuevos síntomas tales como mareo.-

A ello debe agregarse que atento las características del daño sufrido, la existencia de dolencias preexistentes, la cobertura brindada por la ART y siendo imposible determinar qué porcentaje de la incapacidad otorgada a la actora tiene relación causal directa con el hecho de autos a cuyo resarcimiento corresponde me limite y sin, por ello, dejar de advertir que dicha circunstancia agravó la dolencia padecida por la Sra. Ariaudo estimo adecuado ponderar dicho rubro en la suma de $ 2.700 calculada a la fecha del hecho dañoso.-

e) En cuanto al daño psicológico debo tener en cuenta de la pericia obrante a fs. 166/168 elaborada a tal fin de la que se concluye que 1) "la actora presentó un trastorno adaptativo con ansiedad de tipo agudo" cuyos síntomas describe y que remitieron a los dos meses del hecho, habiendo sido atendida por psiquiatra del Hospital de Sierra Grande, inmediatamente después del accidente, por tres o cuatro sesiones. Por otra parte no estima que el evento haya tenido consecuencias dañosas perdurables en el tiempo para la actora ni su entorno familiar. En razón de ello estimo que no ha existido un daño de entidad tal que amerite un resarcimiento económico en forma autónoma.-

f) Por último la actora peticiona daño moral que estima en $ 10.000. Para su correcta determinación se debe tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LA LEY 1980 - D - 931), por todo lo cual y atento la comprobación del accidente ocurrido y sus alcances debe admitirse la reparación del mismo. Para determinar el "quantum" indemnizatorio, debe recordarse que "El juzgador, a efectos de fijar la cuantía por indemnización de daño moral librada a su prudente arbitrio, debe sortear la dificultad de predecir o imaginar el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer al amparo de lo dispuesto en el art. 1078 CC. una reparación en dinero que compense el desmedro injustamente sufrido y el consiguiente trastorno espiritual." (C. NAC. CIV., sala L, 29/4/94, en J.A. semanario Nº 5901, del 5/10/94, pag. 60). Por todos esos motivos y teniendo en cuenta la especial naturaleza resarcitoria de la reparación pedida, la edad y condición del actor, la envergadura de la colisión y los padecimientos ocurridos, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño moral en la suma de $ 5.000, calculados a la fecha del evento dañoso.-

VI.- Que en conclusión la demanda prosperará en concepto de daño material, gastos de movilidad, daño físico y moral por la suma de $ 30.838 y teniendo en cuenta la distribución de las culpas corresponde considerar el 70 % de dicho valor, monto éste por el que, en definitiva, prospera la demanda, esto es $ 21.587.-

A la suma aquí indicada se le ha adicionado el interés que surge del promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92), hasta el 31-05-10 y a partir de allí y hasta el efectivo pago se devengarán intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10.-

VII.- Que en cuanto a las costas del proceso se distribuyen en igual proporción 70 % para los accionados y 30 % para la parte actora, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado (art. 71 del CPCC).-

Con respecto a lo expuesto por la demandada en cuanto a la falta de presentación oportuna de los abogados de la aseguradora y la necesidad de contratar a otros letrados que ejerzan su defensa y su petición de que sea la citada en garantía quien abone los gastos de dichos profesionales y la negativa por parte de la aseguradora de atender dicha exigencia resulta ser una circunstancia que requiere un mayor análisis que excede los términos de la presente y en razón de ello entiendo que el Sr. Videla deberá abonar los honorarios de los letrados que ejercieran su defensa haciéndose cargo la compañía aseguradora, sin perjuicio de la oportuna repetición que pueda efectuarse en caso de corresponder.-

En cuanto a la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y cc de la ley K 2212. Así se estiman para los letrados de la parte actora en el 12 % + 40 %, los letrados del demandado en el 9 % + 40 %, los de los letrados de la citada en garantía en el 9 % + 40 %; los del perito accidentológico en la suma de $ 800, perito médico en la suma de $ 800 y perito psicóloga en la suma de $ 800.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 16/22 y condenar al sr. Luis Humberto Videla y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en forma solidaria (art. 1081 C.C.) a pagar a la sra. María Soledad Ariaudo en el plazo de 10 días, la suma de $ 21.587 en concepto de daño material, gastos de movilidad, daño físico y moral e intereses calculados al 31/03/11 y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa activa.-

II.- Imponer las costas del proceso en el 70 % a los demandados y en un 30 % a la parte actora (art 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Yanina Laval y Guerino Angel Curzi, en conjunto, en la suma de $ 3.627 (coef. 12 % + 40 %); los de los Dres. Pedro Casariego y Manuel Casariego, en conjunto, en la suma de $ 2.720 (coef. 9 % + 40 %), los de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro, Pablo Joaquín Gonzalez y Mario Salvador Cáccamo, en conjunto, en la suma de $ 2.720 (coef. 9 % + 40 %), los del perito accidentólogo sr. Carlos Armando Riat en la suma de $ 800, los del perito médico Dr. Esteban Jorge Pazos en la suma de $ 800 y los del perito psicólogo Lic. Juan Paulo Moran en la suma de $ 800. MB: $ 21.587 (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regular los honorarios profesionales por la incidencia de fs. 245, para el Dr. Guerino Angel Curzi en la suma de $ 925 (5 jus) y para los de los Dres. Pedro Casariego y Manuel Casariego, en conjunto, en la suma de $ 555 (3 jus) (conf. art. 9, 34 y cc L.A). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro