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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16062-092-11
Fecha: 2011-04-19
Carátula: SELVA PATAGONIA SA / ARRIETA Y ARRIETA CONSTRUCCIONES SRL Y OTROS S/ EXHORTO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16062-092-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
29
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SELVA PATAGONICA S.A. C/ ARRIETA Y ARRIETA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS (ORDINARIO) S/ EXHORTO", expte. nro. 16062-092-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 209vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 191 y vta. dedujeran, a fs. 195 la arquitecta Susana Ubiedo; a fs. 197 la Dra. G. A. Mehdi y Dr. J. A. Pacheco, autorizados para correr con el diligenciamiento del exhorto; a fs. 199 el perito contador Marcelo Nuñez Rivarola y fs. 207 el Dr. Julián A. Pacheco.-
Si las cuantificaciones que han sido objeto de crítica, aparecen como razonables en atención a las tareas desplegadas, tanto por los profesionales del Derecho como por los peritos que hubieran sido designados para llevar adelante la labor encomendada por el tribunal porteño, y guardan relación adecuada con el monto del proceso, me parece que no queda otra alternativa que postular su puntual ratificación.-
Si a ello le agregamos, como bien lo puntualiza el “a quo”, que las cuantificaciones resultan provisorias y sujetas a la eventual adecuación que pueda producirse al momento de dictarse la sentencia que coloque un punto final al entuerto, creo que la idea que postulamos debe ser objeto de ratificación.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de las apelaciones deducidas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar las apelaciones deducidas a fs. 195, 197, 199 y 207;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro