Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16072-096-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-19

Carátula: ÑORQUINCO SA / GONZALEZ VANESA KARINA S/ MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16072-096-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO S.A. C/ GONZALEZ VANESA KARINA S/ MONITORIO", expte. nro. 16072-096-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 71vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, deducido por la accionante contra la providencia de fs. 62.- Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Soslayando la aplicación del art. 242 del Código Procesal, pues el monto del pleito -$ 825- resulta inferior al mínimo allí previsto a los fines del recurso de apelación, entiendo que la respuesta que hubo brindado el decidente debe ratificarse en todos sus términos, sin que la crítica desplegada por la recurrente en su presentación de fs. 63/64 resulte suficiente para alterar el sentido de lo decidido.-

En tal orden de ideas, visualizando esta cuestión desde los derechos del trabajador constitucionalmente reconocidos, entiendo que no puede trabarse embargo sobre la remuneración que percibe la accionada pues la misma no alcanza el salario mínimo vital y móvil, el que debe permanecer incólume y no puede resultar afectado por los intereses de los acreedores, por más respetables que éstos resulten, pues aquel salario es el estimado para subvenir a las necesidades básicas del trabajador y no se puede, sobre el mismo, efectuar ningún tipo de reducción o quita que pudiere colocar en riesgo el desarrollo, aunque más no fuere en condiciones mínimas, de la vida de aquél.-

En fin, apreciando esta problemática desde el punto de vista de los derechos sociales reconocidos por nuestra Carta Magna, los que necesariamente deben prevalecer sobre las pretensiones eminentemente económicas, propiciaré el rechazo de la apelación articulada por la ejecutante.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la apelación articulada por la ejecutante a fs. 63/64;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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