Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00382-044-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-19

Carátula: MURGIC EMILIO FABIAN / MUNCIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00382-044-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MURGIC EMILIO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00382-014-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 41vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de otorgar una respuesta al pedido de medida cautelar que hubo formulado oportunamente la accionante.-

Como sabemos, para el dictado de una medida precautoria se exige como condición inexcusable la presencia de lo que se hubo denominado la “verosimilitud del derecho”, es decir, advertir al comienzo de la vida procesal de la causa y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento de tener que dictar el pronunciamiento que coloque un punto final al litigio, algún grado de contundencia del pedido que introduce quien promueve el reclamo.-

Dicha condición, en el estudio del expediente que se ha acompañado y a cuyas constancias hemos recurrido, no es posible advertir, condición que debiera resultar aún más tangible cuando de lo que se trata es de suspender los efectos de un acto administrativo, acto que supuestamente la Administración lo hubo dictado ateniéndose a la ley y a los reglamentos, pues es difícil de aceptar que aquélla se aparte de dichos parámetros.-

En fin, si los actos emanados de la Administración, atenidos como decimos al principio de legalidad, gozan de la cualidad de ser ejecutados, es evidente que se necesita un grado de certeza significativo para admitir el dictado de una medida cautelar como la que pretende la reclamante, condición que -reitero- en las constancias hasta aquí acumuladas y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse oportunamente, no puede advertirse.-

Por lo expresado propongo, de compartirse mi criterio, rechazar el pedido de cautelar que nos ocupa.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el pedido de cautelar que nos ocupa;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido. mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro