Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00384-044-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-19

Carátula: ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB SA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00384-044-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB SA. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00384-044-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 209 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

En el escrito de inicio (fs. 139, ac.8) señala la actora que la presente causa se resolverá como una cuestión de puro derecho, ofreciendo la instrumental y adjuntando la documental, además de ofrecer subsidiariamente “para el caso que el Tribunal entienda como conducente” prueba testimonial, de inspección y reconocimiento de documental.

Al contestar demanda la accionada, sin perjuicio de ofrecer prueba documental/instrumental (a su decir), señala que la cuestión de autos es de puro derecho, coincidiendo con la actora.

No obstante ello corrido traslado a fs. 202 a tenor del art. 359 del rito, la actora se opone.

No brinda razón sobreviniente a su anterior manifestación de tratarse la causa de puro derecho, alzándose así contra su conducta anterior sin expresar motivación para ello.

No advirtiéndose razón para producir pruebas de hechos que no resultan novedosos luego de presentada la demanda, donde se entendió la innecesariedad de otra prueba que la instrumental/documental, corresponderá desestimar la apertura a prueba peticionada a fs. 205, atendiendo que el hecho central del debate es la disputa sobre la jurisdicción del órgano administrativo para sancionar, y la jurisdicidad de su actuar en el caso, correspondiendo desestimar la apertura a prueba peticionada a fs. 205.

Previo a las vistas del art. 359 del rito, exprésense las partes sobre la agregación de la instrumental ofrecida, librándose en su caso los oficios pertinentes. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar la apertura a prueba peticionada a fs. 205.-

2) Exprésense las partes sobre la agregación de la instrumental ofrecida, librándose en su caso los oficios pertinentes.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro