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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0208/2010
Fecha: 2011-04-18
Carátula: MALPELI JORGE MARINO S/ SUCESION S/ RECONSTRUCCION S/ INCIDENTE DE REPETICION
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de abril de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MALPELI JORGE MARINO S/ SUCESION S/ RECONSTRUCCION S/ INCIDENTE DE REPETICION" Expte. n° 0208/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 29/34 se presentó la Sra. Nilda Ofelia Vera de Malpeli, por derecho propio e inició incidente de repetición contra el Sr. Armando René Malpeli tendiente al cobro de la suma de $ 19.547,21 con más los respectivos intereses. Expuso que en las actuaciones principales caratuladas "Malpeli Jorge Marino S/ Sucesión S/ Reconstrucción" Expte. Nº 1118/00/5 en trámite por ante este Juzgado resultó adjudicataria de los bienes que aparecen descriptos en el acuerdo de distribución de los bienes componentes del acervo hereditario, punto 2-B subpuntos 1 al 8; mientras que el incidentado recibió los bienes descriptos en el punto 2-A subpuntos 1 al 6 (fs. 110). Sostuvo luego que, con posterioridad al acuerdo, sus intentos de concluir el trámite sucesorio fueron infructuosos, atento las constantes negativas del accionado, razón por la que, a fin de cumplimentar los trámites pendientes y disponer de los bienes que le correspondían, en fecha 25/10/2006 (fs. 183) pagó la suma de $ 2.213,34, de los cuales $ 2.067,91 correspondían a la tasa de justicia, $ 30 al sellado de actuación y $ 165,43 al aporte al Colegio de Abogados, ello conforme las valuaciones de los bienes propios previamente acompañadas (fs. 165/170). A fs 175, agregó, la DGR informó que para determinar los gravámenes requeridos debía agregarse la totalidad de los bienes del acervo (incluyendo los correspondientes al incidentado). Así, no obstante el importante patrimonio adjudicado al accionado y ante su completa inacción acompañó la valuación de dichos bienes y abonó los timbrados correspondientes a tales solicitudes.-
Afirmó -además- que ante el requerimiento de la DGR debió pagar la totalidad de los gravámenes y gastos correspondientes al acervo a fin de inscribir los bienes y que, corrido traslado a la contraparte, ésta guardó silencio. Se explayó sobre otros argumentos en aval de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-
2.- Que a fs. 45/48 se presentó el Sr. Armando René Malpeli, por derecho propio y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del presente incidente. Fundamentó su postura en el hecho que en el acuerdo de fs. 110 las partes convinieron que los gastos de tasa de justicia, sellado de actuación y los aportes al Colegio de Abogados se pagarían con el producido de la venta de un terreno en el Balneario en Condor, habiéndose modificado dicho punto de común acuerdo por las partes, siendo que la Sra. Vera recibió el dinero correspondiente a su parte del inmueble. Seguidamente expresó que el patrimonio relicto es muy inferior, en términos cuantitativos, a los valores tenidos en cuenta para el pago de los gravámenes de este juicio, toda vez que sobre los bienes en cuestión el incidentado ya detentaba el 50% de la propiedad en condominio con el causante, no correspondiendo entonces pagar tasas por el valor total de ellos. Realizó un detalle de los rubros reclamados y su improcedencia, realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba y pidió el rechazo del planteo, con costas.-
3.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en determinar la procedencia o no de la devolución por parte del Sr. Malpeli de las sumas de dinero que fueran abonadas por la Sra. Vera en referencia a los bienes del acervo cuya partición fuera pactada de común acuerdo y homologada, conforme lo expresaran a fs. 100 y que fueron asignados en su totalidad a éste.-
4.- Que a partir de lo expuesto se deben recordar algunas expresiones vertidas por el codificador al anotar el mencionado art. 499 C.C., en especial las palabras de Ortolan al decir que "Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esto un hecho causante de obligación". Resulta también valioso para este caso, recordar a Marcadé, citado en la nota al art. 784 C.C. cuando expresa: "Pero el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía, o que no se la debía el que la entrega". Por otra parte del art. 727 del CC dispone que el pago puede hacerse por un tercero con asentimiento del deudor y aún ignorándolo éste y, queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. De esta forma, se presenta un desdoblamiento en los efectos del pago, produciéndose sólo la extinción del crédito que percibe el acreedor, pero no la liberación del deudor que sigue obligado, desplazándose su deuda hacia el tercero que ha pagado (Conf. Alterini - Ameal - López Cabana, I, nº 196, pág. 101; Llambías, Obligaciones, II, nº 1417, pág. 733; Giorgi, V, nº 133, pág. 157 en; Belluscio - Zanoni. Código Civil, comentado, anotado y concordado. Ed. Astrea. 1981,, T. 3, pág. 423). Cuando el codeudor que efectuó el pago ejerce la acción recursoria contra los demás codeudores, no puede hacerlo por el total de lo abonado, sino que sólo puede reclamar a cada uno de ellos su "parte y porción" en la deuda (art. 716 y 771 inc. 3 del CC).-
5.- Que en base a lo expuesto precedentemente y analizadas las constancias del expediente principal se advierte que en el convenio de fs. 110 las partes acordaron cómo se atribuirían los bienes integrantes del acervo hereditario, como así tambien que cada uno de ellos se haría cargo de efectuar las transmisiones necesarias... (cláusua 4º). Surge de ello que a la aquí incidentista le corresponden en su totalidad los siguientes: a) la propiedad sita en la esquina de las calles Laprida y Saavedra, cuya valuación fiscal es $ 57.534,34 e individualizada catastralmente bajo el Nº 18-1A-267-02A y que conforme surge del informe de fs. 100 de estos autos, se transmite en un porcentaje de un 50%; b) una camioneta Toyota dominio VGN 932, cuya valuación es $ 9.900 y que se transmite en un 50% (fs. 87/89); c) Camioneta Nissan dominio CHA 225, con una valuación de $ 25.400 y que se transmite en el 50% (fs. 93/96) y d) galpón de la calle Canada, identificado catastralmente como 18-1-A-587-10, valuado en $ 37.308,19 y que también se transmite en un 50% (fs. 101).-
6.- Que párrafo aparte merecen los distintos dictámenes de la Dirección General de Rentas y el monto base tomado en cuenta a fin de requerir el pago de tasa de justicia y sellado de actuación. Al respecto se debe destacar que ambas partes conocían el porcentaje que respecto de los bienes transmitía el causante, sin haber manifestado objeciones ante el requerimiento del ente recaudador.-
Sin perjuicio de ello, no aparece razonable obligar al incidentado a abonar a la incidentista un monto mayor al que le hubiera correspondido, ello basado en los arts. 791, 795 y concordantes del CC.-
Asimismo, cabe señalar que tampoco fue acreditado en el expediente la titularidad (total o parcial) de la totalidad de los bienes denunciados como componentes del acervo, por los cuales se erogaron las tasas y sellados ahora reclamados.-
7.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, las constancias de autos se deben analizar los pagos, su pertinencia y en su caso el porcentaje que prosperará del pago efectuado.-
Así, de los rubros reclamados prosperarán los siguientes:
a) el sellado por las valuaciones por la suma de $ 25 desde el 18/10/06 (habiéndose excluido el correspondiente al automotor dominio CQ0575 toda vez que conforme surge a fs. 83 no es parte del acervo hereditario;
b) los gastos de inventario y avaluo del comercio que giraba bajo el nombre "Malpeli Hermanos", toda vez que el mismo benefició al incidentado y permitió establecer las tasas que se debían pagar, correspondiendo en consecuencia abonar la suma de $ 4.000 desde el 25/02/2009;
c) la tasa de justicia y sellado de actuación correspondiente al 50% de las valuaciones fiscales de los bienes adjudicados al incidentado, incluyendo el porcentaje de intereses que debió pagar la Sra. Vera, la que en definitiva asciende a la suma de $ 5.200 desde el 25/03/2009 y
d) el proporcional correspondiente al aporte al colegio de abogados, por la suma de $ 221.70 al 15/11/2006.-
Por su parte y respecto del bien individualizado en el punto 2 C) del acuerdo en cuestión, el que se encuentra ubicado en el balneario El Cóndor e identificado catastralmente como: 18-2-F-995-09, se deja constancia que el porcentaje que se transmite es del 50% (fs. 102) y que nada surge respecto a que haya sido vendido, como así tampoco que con su producido se hubieren pagado los gastos del juicio, ni que la Sra. Vera haya recibido dinero en efectivo por su venta. De lo expuesto surge que el Sr. Malpeli deberá abonar respecto de este bien los gravamenes correspondientes al 15% que adquiere conforme el convenio (detenta un total del 65%).-
Entonces, toda vez que se entiende que los pagos realizados por la incidentista han beneficiado al incidentado, corresponde hacer lugar a lo peticionado, en el porcentaje antedicho, y aplicar a cada uno de los rubros el interés que resulta del promedio de las tasas activa y pasiva (mix) hasta el 31/05/10 y de allí en más intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-
8.- Que en cuanto a las costas del proceso, en virtud del resultado obtenido y del principio sentado en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse en su totalidad a la parte incidentada, en razón de que la Sra. Vera tuvo que recurrir a esta instancia a fin de obtener el cobro de lo pagado en los autos principales.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 29/34 y condenar al Sr. Armando René Malpeli a abonar a la Sra. Nilda Ofelia Vera, en el plazo de 10 días, la suma de $ 13.771,40 en concepto de capital reclamado e intereses calculados al 31/03/11, conforme lo expuesto en el considerando 7º, con más los intereses posteriores hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios del Dr. Omar Cirilo Dantagnan en la suma de $ 2.120 (coef. 11 % + 40 %) y los del Dr. Fernando Ruiz en la suma de $ 964 (coef. 7 %) -MB. $ 13.771,40-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro