Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16036-084-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-15

Carátula: HARTTIG MATILDE / S/ DECLARACION DE INHABILITACION, INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16036-084-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HARTTIG MATILDE S/ INHABILITACION (ART. 152 BIS) S/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 16036-084-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 21vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la primera parte del proveído que dispuso el pago del alquiler de la silla de ruedas a cargo de la enferma (fs.1), dedujo apelación la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, recurso que fue concedido a fs 3 en relación y efecto suspensivo.

A fs. 15/17, la apelante presentó su memorial de agravios, escrito del cual se corrió traslado a la curadora provisoria, quien lo respondió a fs. 19.

2.- Sin perjuicio del eventual reintegro que oportunamente deberá gestionarse ante el PAMI por el alquiler de la silla, -y en ello coincido con lo manifestado por la dra. Andrea Alberto-, considero que el recurso en estudio ha sido mal concedido.

En efecto, de acuerdo al art. 242 del CPCC, último párrafo, que dispone: “...En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz...”, que es de $3.500 (Acord. STJ n° 07/2007), el monto en juego en los presentes ( $800 + $200, fs. 2 y fs. 12, respectivamente) no supera dicho valladar formal.

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, se declare mal concedido el recurso. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar mal concedido el recurso;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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