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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16036-084-11
Fecha: 2011-04-15
Carátula: HARTTIG MATILDE / S/ DECLARACION DE INHABILITACION, INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16036-084-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
10
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HARTTIG MATILDE S/ INHABILITACION (ART. 152 BIS) S/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 16036-084-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 21vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la primera parte del proveído que dispuso el pago del alquiler de la silla de ruedas a cargo de la enferma (fs.1), dedujo apelación la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, recurso que fue concedido a fs 3 en relación y efecto suspensivo.
A fs. 15/17, la apelante presentó su memorial de agravios, escrito del cual se corrió traslado a la curadora provisoria, quien lo respondió a fs. 19.
2.- Sin perjuicio del eventual reintegro que oportunamente deberá gestionarse ante el PAMI por el alquiler de la silla, -y en ello coincido con lo manifestado por la dra. Andrea Alberto-, considero que el recurso en estudio ha sido mal concedido.
En efecto, de acuerdo al art. 242 del CPCC, último párrafo, que dispone: “...En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz...”, que es de $3.500 (Acord. STJ n° 07/2007), el monto en juego en los presentes ( $800 + $200, fs. 2 y fs. 12, respectivamente) no supera dicho valladar formal.
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, se declare mal concedido el recurso. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro