Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15188-140-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-15

Carátula: DE MIGUEL MARIA FLORENCIA / BIRKNER COGAN RAMON S/ ALIMENTOS, INCIDENTE (f)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15188-140-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE MIGUEL MARIA FLORENCIA C/ BIRKNER COGAN RAMON S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 15188-140-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 113vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Defensora de Menores e Incapaces dedujera contra el decisorio de fs. 93 y vta., que dispusiera la homologación del acuerdo presentado a fs. 90 y vta. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 96/98 vta., que traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 100/101.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, si bien es cierto como lo destaca la quejosa, que este tribunal se hubo expresado recientemente con respecto al monto de la cuota -30/07/09- y que la misma no puede ser calificada de alta, pues se trata de una suma más que acotada para satisfacer las necesidades de dos menores, no lo es menos que en toda esta problemática ha de privilegiarse, tal como lo destaca el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño, “...el interés superior del niño...”, interés que, en el caso que nos ocupa, aconseja aceptar la reducción de la cuota alimentaria que los progenitores hubieran acordado en la convención que referimos y que no conforma a la Asesora de Menores, representante promiscua de los incapaces.-

En tal orden de ideas, para quienes tenemos un conocimiento particularizado de la cuestión y hemos tenido oportunidad, audiencias mediante, de entrevistar a las partes, advertimos una larga disputa entre los padres, en especial en lo referente a los alimentos y al régimen de visitas, que de manera evidente impactaban en las relaciones de éstos con los menores, obviamente que de manera negativa. Si el acuerdo al que se hubo arribado ha permitido, en alguna medida al menos, morigerar los nocivos efectos de aquella particular ”relación”, es evidente que se convierte de utilidad, colocando la mirada, como decimos precedentemente, sobre los intereses de los menores, al mejorar la relación entre sus progenitores, quienes, como se evidencia en el acuerdo, han coincidido después de largo tiempo de discusión en algunas condiciones.-

Desde otro punto de vista, no se evidencia desamparo alguno para los incapaces, desde que evidentemente la madre ha asumido un rol preponderante en la satisfacción de todas aquellas necesidades económicas y demás erogaciones que son necesarias para la crianza de los hijos.-

En fin, no apreciando un claro perjuicio para los menores; revistiendo todo lo vinculado a la materia alimentaria una provisoriedad acentuada; y, por último, privilegiando el principio del “interés superior del niño”, creo que el recurso de la Dra. Ana M. Fernández Irungaray debe ser objeto de rechazo, sin dejar de advertir la responsabilidad y compromiso con lo cual la mencionada funcionaria ha asumido su tarea de representación.-

Para finalizar un breve párrafo con respecto al planteo de caducidad. Si la Defensora de Menores hubo recurrido y cumplido todos los pasos para que el expediente arribe a conocimiento del tribunal de grado, tarea que se encuentra reservada al propio juzgado, es evidente que no se puede apreciar un abandono de la instancia que haga viable la admisibilidad de la perención, por lo cual el planteo de la recurrida debe desestimarse.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Asuad dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 94;

2)Rechazar el planteo de caducidad formulado por el accionado;

3) Costas por su orden;

4) Dejar constancia que el dr. Asuad no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;

5) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro