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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14681-294-08
Fecha: 2011-04-15
Carátula: CALFIN ASUNCION / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14681-294-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALFIN ASUNCION S/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 14681-294-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 313, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de fs. 240 (antes 232) a favor del dr. Miguel Reto, complementaria de la efectuada con anterioridad al mismo -ver fs. 204/205-, y también a favor de la martillera Laura Pérez Lavayen, es recurrida a fs. 265 únicamente respecto los de la última referida.
Se sostiene que tal regulación es improcedente toda vez que -se alega- la tasación contemplada por el a-quo fue efectuada por la martillera en autos Kopprio c/ suc. Calfin, y no en los presentes.
Cumplidas las medidas ordenadas a fs. 306, cabe denotar que cualquiera hubiere sido la actuación de la martillera en estos autos, lo cierto es que el a-quo se sustentó en su informe pericial agregado a autos por la propia parte ahora recurrente (ver fs. 226), por lo cual no se advierte por qué si el informe en cuestión fue ulitizado a pedido de parte para la regulación de los honorarios complementarios, no habría de ser retribuida la tarea pericial en estos autos, aún cuando se le hubiere encomendado la manda judicial en otras actuaciones según la versión de la recurrente a fs. 265.
Si expresa y deliberadamente la parte presentó el informe de fs. 226, para que fuera utilizado para determinar la base regulatoria de los honorarios acrecidos, no se advierte razón a la queja que nada corresponde regularle a la martillera Lavayen, máxime cuando la propia parte solicita a fs. 239 la regulación de los honorarios de la misma.
No puede por ello la recurrente contravenir sus propios actos, ni pretender beneficiarse con los resultados de un informe pericial y no remunerarlo.
Señalo que no existe agravio por entender altos los emolumentos a favor de la martillera Lavayen, razón por la cual nada cabe resolver al respecto.
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs. 265. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de fs. 265;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro