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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16056-090-11
Fecha: 2011-04-14
Carátula: SJOLANDER CRISTINA DOROTHY / SWIEYKOWSKI MARTIN ADAN ESTEBAN S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16056-090-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SJOLANDER CRISTINA DOROTHY C/ SWIEYKOWSKI MARTIN ADAN ESTEBAN S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16056-090-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 320vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. La regulación de honorarios de fs. 310 vta. -en favor de los letrados intervinientes- fue apelada a fs. 312 por el demandado, por estimarla alta.
En dicha oportunidad, cuestionó la base regulatoria, aunque sin determinar la causa de dicho cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, puedo advertir que habiéndose iniciado el presente juicio de alimentos el 02-03-2010 (fs. 45), los mismos fueron determinados en la suma de $ 2.000 hasta el 01-06-2010, fecha en que la hija de las partes llegaba a la mayoría de edad. Es decir, que el juicio tenía como objeto la fijación de tres (3) meses de alimentos.
Tengo en cuenta también que si bien en la demanda se reclamaba por una deuda atrasada, dicho reclamo fue derivado a otra vía (V. fs. 46, II.); es decir, que no fue tenido en cuenta en estos autos.
Asimismo, la beneficiaria de los alimentos desistió de reclamar los mismos por derecho propio hasta los 21 años, no obstante lo dispuesto por el art. 265, 2do. párr., del cód. civil (t.o. por Ley 26.579) (V. fs. 306 y fs. 310, ap. 5°).
Con lo cual, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la base regulatoria debe contemplar el real monto del juicio ($ 6.000), sin perjuicio de contemplar también la importante labor profesional desarrollada y el resultado obtenido (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 20; 26 y cc. de la LA.).
Teniendo en cuenta dichas pautas, propondré las siguientes regulaciones, en reemplazo de las cuestionadas:
dras. Ana María Trianes y Ana Florencia Padín, en conjunto: $ 1.680 (LA., artículos citados, y arts. 7: 20%; y 9: 40%).
dra. Stella Maris Rabino: $ 660 (LA., artículos citados, y art. 7: 11%).
2. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 312, fijando los siguientes honorarios, en reemplazo de los apelados:
dras. Ana María Trianes y Ana Florencia Padín, en conjunto: $ 1.680
dra. Stella Maris Rabino: $ 660
2do.) ...etc.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 312, fijando los siguientes honorarios, en reemplazo de los apelados:
dras. Ana María Trianes y Ana Florencia Padín, en conjunto: $ 1.680
dra. Stella Maris Rabino: $ 660;
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro