Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00345-039-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-14

Carátula: CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00345-039-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE ABRIL DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, expte. nro. 00345-039-09 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: Que hubo promovido la presente acción el Consejo Asesor Indígena, en representación de las comunidades que se detallan, reclamando se declare la responsabilidad estatal por las omisiones que puntualiza, ordenándose su inmediata reparación integral y declarando la nulidad absoluta de los actos administrativos otorgados en pos del despojo de las tierras tradicionalmente ocupadas por los Lof y comunidades indígenas.-

Computando la similitud de las cuestiones planteadas con la debatida en la causa “Lof Casiano c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo” -expte. nº 00164-017-2005 -reg-cám- es evidente que deberemos recurrir a la solución que allí se hubo adoptado, y que quedara plasmada en estos términos: “...Que previo a ello cabe considerar -aún de oficio, por tratarse de una ley de orden público- la aplicabilidad a la presente causa de la normativa prevista en la Ley 26.260, a la cual se hubo adherido la Provincia de Río Negro a través de la Ley D 4275. Que es propósito explícito de dicha norma el de realizar un relevamiento técnico-jurídico-catastral, a fin de determinar “la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas” (art. 3º); para lo cual -además de suspender los actos procesales o administativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º, crea un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas (art. 4º), utilizable también a los fines del citado relevamiento. Que ese propósito ha sido ratificado a través del Decreto Nacional 1122/07, reglamentario de la citada Ley 26.160, al decir: Que específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por el artículo 2º de la citada norma, implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 14.2 del referido Convenio nº 169 Organización Internacional del Trabajo (OIT) que prevé que “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente...”. A su vez, la Ley 24.017, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), -citado en el Decreto aludido- dispone que: 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Que tales fines se corresponden con la pretensión de regularización de la posesión deducida en la presente causa; pretensión resistida, a su vez, por la demandada: “lograr -solicitó la actora, a fs. 35- el reconocimiento definitivo e incondicional del territorio tradicional del Lof Casiano que pertenece al pueblo mapuche, ubicado en....; requerir la inmediata restitución de su posesión al Lof Casiano, su oportuna inscripción en los asientos registrales de la provincia como propiedad comunitaria del Lof Casiano y que se ordene la correspondiente instrumentación de tal propiedad en un título de propiedad comunitaria que sea entregado al Lof”. Siendo también pretensión de la actora: “el desalojo de los ocupantes...y sus empleados, así como el retiro de sus bienes del territorio tradicional del Lof Casiano y la inmediata restitución de la posesión a los integrantes del Lof que fueron despojados del mismo”. Que corresponde precisar en el terreno dicho territorio, en cuanto a su alcance geográfico, así como la antigüedad y actualidad de su posesión; que es justamente el objeto del relevamiento técnico-jurídico-catastral al que se refiere la Ley 26.160. Que tal necesidad de precisión fue asimismo reconocida por la propia actora, a cuyo fin solicitó un reconocimiento judicial del lugar y una mensura...En un fallo reciente de esta Cámara en la causa: “Abi Saad, Alfredo c/ Cona, Luis s/ Desalojo” (expte. nº0515-254-07), se confirmó un fallo de Ia. Instancia que había dispuesto la suspensión del procedimiento, en base a la normativa citada (Ley 26.160); resultando impropio que en la presente -incluso dirigida a obtener medidas contra el nombrado..., quien no ha sido aún citado a ejercer su derecho de defensa...- no se dispusiera idéntica suspensión de los procedimientos, en tanto y en cuanto propende a relevar si se encuentran reunidas las condiciones de la posesión indígena exigidas por el 2do. párrafo del art. 2º de la Ley en cuestión...”.

Como puede apreciarse, la similitud de situaciones entre aquel precedente y el reclamo que nos ocupa es ostensible por lo cual se impone la aplicación de la doctrina señalada, la que hubo sido ratificada por el Superior Tribunal de Justicia mediante la sentencia del 6 de Mayo del año 2010, declarándose la aplicabilidad de la Ley 26.160 a la presente causa, disponiendo la suspensión del trámite de la misma hasta el vencimiento del plazo previsto en la norma referida.-

Por ello, la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería;

- - -RESUELVE:

1) Declarar la aplicabilidad de la Ley 26.160 a la presente causa;

2) Consecuentemente, suspender el trámite de la misma hasta el vencimiento del plazo previsto por la Ley 26.160;

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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