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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24541/10
Fecha: 2011-04-13
Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de abril de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dres. Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24541/2010-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez Dr Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. ANA IDA PICCININI, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo de la Ira. Circunscripción Judicial, por la cual la pretensión de la actora se rechazó “in límine”.- - - - - - - - -----La citada Defensora del Pueblo de la Provincia interpuso demanda contencioso administrativa con el objeto de declarar la nulidad de la Resolución Nº 58/2009 de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas por la cual ese organismo dispuso tener por justificado el incremento patrimonial de un Funcionario Público y archivar la causa conforme leyes L Nº 3550; K Nº 2394 y K Nº 2747.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal Contencioso Administrativo, luego de constatar la existencia de investigación judicial en sede penal, sobre los mismos hechos denunciados en sede administrativa, entendió que la Defensora del Pueblo, en la Provincia de Río Negro, carece de legitimación para entablar la presente acción contencioso administrativa, con sustento en el artículo 16 de la Ley K Nº 2756, que expresamente prevé la suspensión de la intervención de la Defensoría del Pueblo cuando exista acción judicial.- - - - -
-----También entendió el Tribunal Contencioso Administrativo que en el caso de marras no se encuentra en discusión si existe un interés difuso o general, atento a que lo que está planteado por la accionante es un rol institucional que la normativa local no autoriza, pues no le ha concedido legitimación procesal en esta faz investigativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- RECURSO DE APELACIÓN Y SUS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - -----La recurrente Dra. ANA IDA PICCININI, a fs. 64/74 se agravia por considerar que el Tribunal Contencioso Administrativo omite abiertamente normativa aplicable y citada en su carácter de Defensora del Pueblo como especial fundamento de requerimiento. También entiende que la sentencia incurre en error, grave afectación a la división de poderes y a las instituciones.- - - - -----Considera que el fallo atacado confunde los distintos roles que la ley le otorga a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Río Negro para realizar investigaciones internas y externas. Dicha interpretación restrictiva omite garantías constitucionales que afectan el acceso a la justicia, el debido proceso y el principio “pro actione”, conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - -
-----Según su opinión, el decisorio adolece de una interpretación sistémica del derecho, aplicando una télesis gramatical aislada, desviada de la Ley K Nº 2756, incluyendo las normas supranacionales vigentes de Derechos Humanos, de lucha contra la Corrupción, y el Acceso a la Justicia (conf. art. 75 inc. 22 C.N.), debiendo armonizarlas con las normas constitucionales previstas en los arts. 1, 18, 31, 43 y 86 de la Constitución Nacional, en un juego coherente con el artículo 22, 167 y sig. de la Constitución Provincial; y principalmente el art. 9 inc. B de la Ley K Nº 2756.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que el Tribunal Contencioso Administrativo incurre en contradicción e incongruencia en violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, señalando que éste ha indicado que la legitimación será autorizada “caso por caso”, mas en el “sub examine” no evaluó si ese “caso” puntual está presente. Agrega que ha utilizado, en consecuencia, un fundamento errado, contradictorio e incongruente con las citas jurisprudenciales que pretende sean de obligatoria aplicación.- - -----Finalmente entiende que el Tribunal “a quo” confunde las responsabilidades emergentes del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Disciplinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- TRASLADO A LA FISCALÍA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - -----A fs.99/110 la Fiscalía de Estado ha sostenido que la sentencia venida en recurso es ajustada a derecho, atento a que la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro carece de legitimación en el proceso contencioso administrativo. - - - - -
------En lo sustancial, y luego de una exposición de sus fundamentos jurídicos, concluye que en el caso de marras la mencionada Defensora del Pueblo carece de legitimación para impugnar la resolución de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; agregando que no resulta de aplicación la Ley A Nº 2938, atento a que en el caso existe un procedimiento específico previsto en la Ley K N° 2394, y siendo así, no cabe habilitar la instancia contencioso administrativa. - - - - - - -
-----También considera que no concurre en el caso (estos es, la revisión del actuar administrativo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas) la afectación de derechos difusos o de incidencia colectiva que ameriten la defensa judicial por parte de la Defensora del Pueblo, Dra. ANA IDA PICCININI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - -----La Procuradora General de la Provincia, Dra. LILIANA LAURA PICCININI de conformidad a sus atribuciones de los arts 215 a 29 y cc de la Constitución Provincial y la Ley K 4199 entiende que asiste razón a la actora conforme lo sostenido en el recurso, y por lo que cabe hacerse lugar al mismo.- - - - - - - - - - - - --
-----Destaca que el Tribunal Contencioso Administrativo funda su decisorio sosteniendo que el marco institucional y la competencia funcional de la Defensora del Pueblo está dado por los arts. 167, 168 y 169 de la Constitución Provincial y por la Ley K 2756, obviando toda consideración de las normas de la Constitución Nacional, como así también de los Tratados Internacionales. Al respecto considera insostenible el argumento dado por el sentenciante en cuanto a que la legislación provincial se ha apartado de la regulación supralegal.- - - - - - - - - - - - - - -----Considera que es desarreglado a derecho la pretensión de cercenar como lo hace la sentencia atacada, las facultades tanto implícitas como explícitas de la Defensora del Pueblo de la Provincia, por ser propias de un órgano creado por la Constitución Provincial.- .- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que la normativa citada expresamente contempla que corresponde a la Defensora del Pueblo de la Provincia la defensa en juicio de los derechos difusos o derechos de incidencia colectiva, gozando para ello del beneficio de litigar sin gastos, a lo que acoto que este beneficio fue incorporado por la Ley 3635.- Por ello, considera una interpretación contra legem la realizada por el Tribunal “a quo”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la posibilidad de revisar judicialmente el pronunciamiento administrativo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, considera que ello está garantizado por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales. Dice que el ordenamiento positivo reconoce a todos los habitantes el derecho a la intervención judicial o a acudir en procura de justicia (C.S.J.N., Fallos, t.261, p. 36), para requerir del órgano competente un control judicial suficiente. (Conf. José Alberto Dromi, “Instituciones de Derecho Administrativo”, Ed. Astrea).- - -----En síntesis, la Procuradora General de la Provincia Dra LILIANA LAURA PICCININI considera que el Defensor de Pueblo puede llevar adelante la acción judicial en pos de lograr el control judicial de las decisiones del Fiscal de Investigaciones Administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
-----5.1. AUSENCIA DE CRÍTICA CONCRETA Y RAZONADA- En primer lugar advierto que pese al esfuerzo y extensión del intento recursivo de la Defensoría del Pueblo, que en carácter de titular suscribe la Dra ANA IDA PICCININI, no logra rebatirse el argumento de fondo del decisorio del Tribunal Contencioso Administrativo de Viedma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para cuestionar el rechazo “in límine” por falta de legitimación en el proceso contencioso administrativo, el organismo actor (la Defensoría del Pueblo de la Provincia), que demanda contra un acto de otro organismo par (la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia), ambos de la órbita del Poder Legislativo en el carácter de Órganos de Control Externo de la Sección Tercera, Capítulo VII de la Constitución Provincial, reedita fundamentos ya vertidos en la demanda, respecto a la legitimación de la Defensora en “procesos colectivos”; proceso que claramente no es el de autos.- - - - - - -----Al respecto este Superior Tribunal ha reiterado que el escrito recursivo debe lograr convencer sobre el error, desacierto o arbitrariedad de la sentencia atacada, nada de ello se advierte en el caso de autos. En igual sentido este Cuerpo ha dicho: “…la recurrente no ha formulado una crítica que resulte suficiente para revocar el fallo apelado, es inhábil para desvirtuarlo y proceder a su anulación. En esencia, no rebate los fundamentos esgrimidos por la Cámara…” [Cf., STJRNCO in re “LISTA AMARILLA" Se. 26/05 del 28-03-05; in re “PALMIERO” Se.17/04 del 02-04-04; in re “TURBINE POWER CO. S.A.” Se.13/09 del 16-03-09; Se.113/09 in re “O., J. R. C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACIÓN"(Expte.Nº23873/09- STJ-).- -----5.2. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO COLECTIVO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Defensoría del Pueblo en el recurso y la Procuración General en su dictamen, abundan sobre las razones que habilitan la legitimación procesal en los “procesos colectivos” de la institución aquí actora. Sin embargo ello no está cuestionado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, nos encontramos ante un “proceso contencioso administrativo” y no ante un “proceso colectivo”. - - - - - - - -
-----El art. 9 de la Ley K Nº 2756, dispone que el “Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones que ejercitará a pedido de parte o de oficio en los casos que corresponda: (…) b) La defensa en juicio de los derechos difusos o derechos de incidencia colectiva, gozando para ello del beneficio de litigar sin gastos”; y de esta facultad se pretende derivar la legitimación en un proceso contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - -----El “proceso contencioso administrativo”, no es un “proceso colectivo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho proceso, tal como está delineado por la reiterada jurisprudencia de los tribunales de la Provincia de Río Negro, ante la ausencia de un Código Procesal Administrativo, se rige en general por las normas procesales previstas para el juicio ordinario del CPCC (Ley K 4142). - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los “procesos colectivos” tienen normas específicas en nuestra Provincia. Ellas son: la Ley B Nº 2779 de amparo de los intereses difusos y derechos colectivos y los arts. 688 bis y ss. del CPCC, reglas éstas incorporadas con al Reforma Procesal Civil de la ya citada Ley K 4142 para la defensa de los derechos individuales homogéneos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.3. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, para la revisión de una decisión administrativa de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas debe necesariamente diferenciarse, por un lado: 1) quiénes son las partes en el procedimiento que se lleva a cabo en dicho ámbito (en los términos de la Ley K nº 2394); y por el otro: 2) los Organismos provinciales con facultades para proceder a la denuncia ante tal organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Quien es parte individual tendrá a su disposición las garantías propias del debido proceso, normas que son de aplicación también a la esfera administrativa, máxime cuando hablamos del poder sancionador de la Administración. Ello no está en discusión en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora, cuando se actúa en función de normas específicas como son el art. 167 de la Constitución Provincial y la Ley K Nº 2756, que contemplan la facultad de investigación que tiene la Defensoría del Pueblo de la Provincia, dicha facultad queda delimitada a dar intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en caso de advertir delitos o infracciones en materia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectuada la denuncia ante los órganos constitucionalmente competentes para la investigación, tanto en la faz administrativa como judicial, cesa la facultad de actuación de la Defensoría del Pueblo de la Provincia. Así lo pone de relieve el art. 16 cuando dispone que el Defensor del Pueblo suspenderá su intervención cuando la cuestión se encuentre pendiente de resolución administrativa o judicial (art.o 16 inciso c) de la Ley K 2756).
-----Precisamente así lo sostiene el Tribunal Contencioso Administrativo al resolver el rechazo de la pretensión y ello tampoco es desvirtuado por la pretensión recursiva.- - - - - - -
-----Por otro lado, la misma Ley K Nº 2394 en su art. 14 dispone, en cuanto a la normativa aplicable, que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas ajustará sus procedimientos a las normas del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia (Ley K 2107), cuando fueran compatibles con las disposiciones contenidas en la presente. Y la invocada Ley A Nº 2938 expresa en su art. 1º que las disposiciones de ese cuerpo no se aplican cuando estuviere previsto por ley un procedimiento especial.- - -
-----5.4. LEGITIMACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EN RÍO NEGRO. DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL Y DE LA CSJN.- - - - - - - - - - - -----Por otro lado, ha de advertirse que tal como se encuentra regulada en el derecho público local, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Río Negro tiene una legitimación procesal restringida. Tan es así, que la legitimación para obrar en “procesos colectivos”, la adquirió con la modificación a su ley orgánica en el año 2002. O sea, se le agregó una legitimación que originariamente no detentaba, la que –reitero- resulta acotada.- -----La "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión. Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. “RODRIGUEZ” Se. 87/93; “PEREZ PEÑA” Se. 108/93 y “LOPEZ” Se.84/94), el resaltado es propio. Tal como detallé en acápites anteriores, en el caso de autos no se ha facultado a la Defensoría del Pueblo de la Provincia para demandar judicialmente a organismos provinciales, cual se intenta en autos y tal como se advierte de los artículos constitucionales citados y la Ley Orgánica de dicho organismo.- - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal ha dicho que la legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma (cf. STJRN “DIEZ” Se. 112/94; "COMUNIDAD MAPUCHE “LOF LEUFUCHE” S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES PCIALES Nº 279, 1138, 4096, ORDENANZAS MUNICIPALES Nº 92/75 Nº 2583/97, DISPOSICION ADMINISTRATIVA Nº 269 Y DECRETOS Nº 2094/75 Y 813/94", Se. 35/07.- No se acreditan de modo objetivo ni fundamentos ni extremos que habiliten exorbitar los limites del art. 167 de la Constitución Provincial en cuanto limita la intervención del organismo a dar intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Excma. C.S.J.N. ha señalado que aun cuando el art. 86 de la Constitución Nacional establece que el Defensor del Pueblo de la Nación "tiene legitimación procesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso (cual expresa la doctrina legal del S.T.J.), si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (cf. M. 1749. XXXIX., Mondino, Eduardo René (Defensor del Pueblo de la Nación) s/solicita urgente suspensión de plazos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro Poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de la Corte como último intérprete de la Constitución (cf. D 218 XXXIII, Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/Amparo ley 16.986, 7-05-98).- - - - -----Tengo presente además, que con fecha 19 de mayo de 2010, la misma Excma. Corte Suprema de Justicia de Nación rechazó la queja interpuesta por la aquí actora Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra ADA IDA PICCININI, por considerar inadmisible el Recurso Extraordinario Federal. Por dicho recurso la mencionada Defensora del Pueblo pretendía que la Excma. Corte revoque la sentencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia, que rechazó la procedencia de un “amparo colectivo” y declaró la falta de legitimación para entablar tal acción (Conf. D. 492. XLIV. RECURSO DE HECHO, “Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro s/ amparo colectivo ley 2779” fallo del 19/05/2010).- -
-----No puede sostenerse de modo alguno que la Constitución Provincial haya previsto una actitud de confrontación entre los organismos de control externo de la órbita del Poder Legislativo, según aludo “ut supra” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, corresponde entender que la Carta Magna provincial, al normar sobre esos dos órganos de control externo, como son la “Fiscalía de Investigaciones Administrativa” (arts 164 a 166 de la C.P.) y la “Defensoría del Pueblo” (art. 167 a 169 de la C.P.), los ha concebido para que éstos actúen de forma objetiva, coordinada y armónica en sus respectivos roles institucionales. Por ello, pretender que en la Provincia de Río Negro la Defensoría del Pueblo pueda demandar judicialmente contra un acto de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas es autorizar que dicho organismo se inmiscuya en las facultades propias y exclusivas que la Constitución Provincial previó puntualmente para el Fiscal de Investigaciones Administrativas, según el plexo normativo de “ut supra”.- - - - - - - - - - - - -
-----Además, la figura del “ombudsman” incorporada a la normativa constitucional en la reforma de 1988, en los arts 167 y ss. de la Carta Provincial, tiene un noble rol institucional que se inserta en un sistema propio del Estado de Derecho, donde prima la división de poderes -invocada por la propia recurrente- con respeto a las funciones de cada una de las instituciones y donde, primordial y específicamente, el interés público está representado por el Ministerio Público según los arts. 219 y cc. de la mencionada Constitución, para el ejercicio de cuyas funciones tiene atribuciones, responsabilidades y deberes que no pueden ser resignados, ni aun en forma parcial, ante la ultractividad pretendida por otro órgano del mismo Estado.- - - - ------ 6.- CONCLUSIONES.- POSTULACION PARA DECISORIO.- - - - - -
-----Por todo ello, por el análisis y los fundamentos jurídicos antes expresados, corresponde postular al Acuerdo rechazar el intento recursivo de la Defensora del Pueblo de la Provincia, Dra. ANA IDA PICCININI obrante a fs. 64/74. Con costas.- - - -
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Coincido con el voto que antecede en cuanto para cuestionar el rechazo in limine por falta de legitimación en el proceso contencioso administrativo, el organismo actor –que demanda contra un acto de otro organismo provincial-, ha procedido a reeditar los fundamentos ya vertidos en la demanda, respecto a la legitimación de la Defensora en procesos colectivos; proceso que no es el de autos. Es decir, el escrito recursivo no ha logrado demostrar un error, desacierto o arbitrariedad de la sentencia atacada, y pese al esfuerzo y extensión del intento recursivo de la Defensoría del Pueblo, no se ha rebatido el argumento de fondo del decisorio de la Cámara de Apelaciones, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo. - - - - - - - - - - - - -
----- Además, se advierte que estamos en presencia de un proceso contencioso administrativo y no ante un proceso colectivo; y como bien lo señala el Juez que me precede en el voto, corresponde distinguir con claridad, en la revisión de una decisión administrativa de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, tanto quienes son las partes en el procedimiento que se lleva a cabo en dicho ámbito (en los términos de la ley K nº 2394); y por el otro lado los organismos provinciales con facultades para proceder a la denuncia ante tal organismo.- - - - - - - - - - - -
-----No cabe confundir dichos roles, puesto que quien es parte individual tendrá a su disposición las garantías propias del debido proceso, normas que son de aplicación también a la esfera administrativa, máxime cuando hablamos del poder sancionador de la Administración. Por otro andarivel se transita cuando se actúa en función de normas específicas como son el artículo 167 de la Constitución Provincial y la ley K Nº 2756, que contemplan la facultad de investigación que tiene la Defensoría del Pueblo. Y en tal sentido, como ha quedado debidamente explicitado, dicha facultad queda delimitada a dar intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en caso de advertir infracciones o delitos en materia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Y formalizada la denuncia ante los órganos constitucionalmente competentes para la investigación, tanto en la faz administrativa como judicial, cesa la facultad de actuación de la Defensoría del Pueblo; advirtiendo el artículo 16 de dicha norma que el Defensor del Pueblo suspenderá su intervención cuando la cuestión se encuentre pendiente de resolución administrativa o judicial (artículo 16 inciso c) de la Ley K 2756). Tal como se advirtió precedentemente, no puede sostenerse de modo alguno que la Constitución Provincial haya autorizado una actitud de confrontación entre los organismos de control; y por el contrario, debe entenderse que al normar sobre dos órganos de control externo, como son la Fiscalía de Investigaciones Administrativa y la Defensoría del Pueblo, la Constitución ha previsto que éstos actúen de forma coordinada y armónica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En igual sentido, tengo presente que el actuar de un órgano del Estado, necesariamente deber regirse en el ejercicio de sus facultades, por las previsiones normativas expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico que determina su creación, funcionamiento y su ámbito de actuación. - - - - - - --
-----Permitir que un órgano público actúe más allá de de su competencia, extralimitándose a lo legalmente dispuesto, resultaría violatorio del principio de legalidad que debe regir todo actuar público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, adhiero al voto precedente en el sentido de rechazar el intento recursivo obrante a fs. 64/74, confirmando la decisión que en autos se ha recurrido.- - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los señores Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). - - - - - - - - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el intento recursivo de la Defensora del Pueblo de la Provincia, Dra. ANA IDA PICCININI obrante a fs. 64/74, por los fundamentos dados en los votos respectivos. Con costas.- - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro