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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25130/11
Fecha: 2011-04-13
Carátula: RUIZ, ANGEL DUBERLI S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de abril de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ, y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RUIZ, ANGEL DUBERLI s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 25130/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. Verónica Malpeli, a fs. 129 y fundado a fs. 145/151, contra la sentencia de la Dra. Rosana Calvetti, obrante a fs. 119/122 que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Angel Duberli Ruíz –enfermo de cáncer de riñón avanzado- y ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, le entregue el medicamento Everolimus, hasta la finalización del tratamiento.- -
-----A tal fin la Jueza del amparo dispuso que se deberá entregar la dosis necesaria para el tratamiento del primer mes en el término de 72 horas y las restantes en el mismo plazo desde cada requerimiento, y al Hospital Zatti que solicite la provisión de la medicación necesaria para el tratamiento al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro con la antelación debida, todo ello bajo apercibimiento de desobediencia judicial. - - - - - -
-----La Fiscalía de Estado, alega que la magistrado no meritúa lo informado por el Ministerio de Salud respecto a la existencia de una Guía terapéutica en la cual el medicamento requerido no figura para el tratamiento de la patología del paciente. - - - --
-----Sostiene que el medicamento en cuestión no está aprobado por la ANMAT; y que el decisorio se basa únicamente en lo indicado por el médico tratante. Por último, sostiene que el a quo no tuvo en cuenta el alto costo del medicamento solicitado, reclamando que deben conciliarse las prestaciones con el gasto en la ecuación costo-beneficio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 159/164 contesta el traslado conferido el amparista, con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Cecilia Cabello. Destaca que aferrarse a una norma terapéutica basada en los protocolos de tratamiento del cáncer de riñón del año 2008, habiendo surgido medicación aún más específica para la patología en cuestión, afecta al paciente y sus derechos constitucionales (art.16 y 59 de la Constitución Provincial, derechos que fueron descriptos en la sentencia apelada, en base a jurisprudencia del STJRN. - - - - - - - - - --
-----Enfatiza que debe darse la oportunidad al paciente de recibir dicho tratamiento de quimioterapia ya que el mismo está precisamente indicado para la enfermedad en cuestión. Por todo ello, peticiona se rechace la apelación incoada. - - - - - - - -
-----A fs. 167/173, la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, señala que se ha expedido en “BENESES”; “MALASPINA”; “MARTINEZ” “RESSER”, antecedentes en los cuales hizo referencia al deber del Estado de garantizar el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, tal como reza el art. 59 de la Constitución Provincial. Siguiendo el criterio expuesto, así como las sentencias recaídas en dichos precedentes, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado, en orden a la insuficiencia de los agravios, ratificando la sentencia de la Jueza del amparo. - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, pasando ya a resolver la apelación incoada en autos, corresponde señalar que este Cuerpo, en los precedentes "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" (Se. Nº 99/08) y “RESSER, LIDIA NOEMI S/ACCION DE AMPARO” (Se. 116/08), entre otros, hizo lugar a la acción de amparo impetrada y ordenó la provisión inmediata del medicamento, conforme solicitud y prescripción del médico tratante. Precisamente en las actuaciones mencionadas se señaló que “el caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ en su interpretación y aplicación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - -----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO in re: “SALAZAR”, Se. N° 41/05; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- - - - - - - - - - - -----Además es dable reiterar que el “ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De la lectura del fallo se desprende que el a quo fundamentó su decisión, tuvo por acreditada la necesidad del tratamiento en orden a mejorar la calidad de vida y salud del paciente, lo que se encuentra probado con la indicación médica inicial (fs. 2), la declaración del médico tratante (fs. 5). Además, ponderó y merituó los informes que suministraron el Ministro de Salud de la Pcia. de Río Negro, el Hospital Zatti y la ANMAT, habiendo informado esta última que el medicamento requerido –Affinitor/ Everolimus (certificado N° 55219),cuya titularidad/representación detenta la firma Novartis Argentina SA- se encuentra registrado e indicado para el tratamiento de pacientes con carcinoma de celulas renales avanzados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello denota la inexistencia del agravio expresado por la Fiscalía de Estado, que intenta desvirtuar la información dada por el ANMAT. Además el a quo, puntualizó que la medicación requerida, ya había sido suministrada anteriormente, conforme lo relatado por el amparista y reconocido por el Ministerio a fs. 9, si bien en dosis inferiores a la solicitada. - - - - - - - - - --
-----Al respecto, destacó que “no se explica entonces, por qué pudo suministrarse en un principio, apareciendo luego como medicación no aprobada para los fines requeridos”. Además sostuvo que la Guía terapéutica acompañada como la información suministrada por el Ministerio no se encuentran actualizadas, de conformidad a los datos brindados por la ANMAT.- - - - - - - - -
-----El recurso intentado no logra conmover los fundamentos del fallo. E insisto, de la lectura del informe de ANMAT surge con claridad, que el medicamento AFFINITOR EVEROLIMUS se encuentra registrado e indicado para el tratamiento de pacientes con carcinoma de células renales avanzado (fs. 70/71). - - - - - - - -----En razón de la situación planteada en autos, tengo presente lo afirmado por la Procuración General en cuanto a que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud respecto al suministro de medicamentos- corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad del medicamento que suministra a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNCO in re “BENESES, ELIDA BEATRIZ s/AMPARO", Se. N° 88/08 y "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" Se. Nº 99/08); situación que en el caso fuera debidamente contemplada por la Sra. Juez del amparo. - - - - - --
-----En su declaración, el profesional tratante refiere que la medicación pretendida ha demostrado mejor beneficio de sobrevida global en relación a otra droga (sorafenib) que posee un costo parecido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También se ha dicho que, en cuanto a la posibilidad de cambiar los medicamentos con una marca comercial definida en casos adversos o déficit de eficacia, si es que existe una denuncia al ANMAT, que tampoco alcanzaría para eximirse de la sustitución del medicamento fundamentar en una enunciación de trámites a ser realizados ante el ANMAT en estos casos. Es deber del Estado y de los profesionales en el arte de curar, atento sus conocimientos, especialidades y experiencia, denunciar ante el ANMAT dichos efectos “adversos” o “déficit de eficacia” que generan determinados medicamentos; y no cabría pretender trasladar o involucrar al paciente –enfermo- en un trámite de quien está sufriendo o deberá sufrir las consecuencias o los efectos de los medicamentos. (cf. “RESSER”, ya citado) - - - - -----Susana Albanese (cf. “Relación Médico-Paciente: el derecho a informar y acceso a la historia clínica”, en la obra de Ed. LL Tomo V, p. 252 y ss.) puntualiza que el paciente tiene el derecho a ser informado de manera precisa y comprensiva sobre su diagnóstico, el tratamiento y las posibles alternativas que se abren, para poder así dar un consentimiento con pleno conocimiento de causa del tratamiento. - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos la información recibida por el paciente y su consentimiento han hecho que, en definitiva, éste se presente ante el a quo a fin de reclamar lo prescripto por su médico tratante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, como bien señalara la Sra. Juez del amparo, el costo del tratamiento aludido para negar la entrega del medicamento, no resiste análisis puesto que se omitió acompañar prueba concreta, acabada y fehaciente que acreditara que el costo de aquel excedía las capacidades de la estructura dispuesta para cubrirlo, sumado a que el remedio en cuestión “fue efectivamente entregado en otra dosis”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, y atento el Dictamen de la Procuración General, corresponderá rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado, en orden a la insuficiencia de los agravios, ratificando la sentencia de la Jueza del amparo. - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Para el caso particular y en atención al dictamen de la Sra. Procuradora General y los fundamentos del preopinante, adhiero.--
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado a fs. 129 y fundado a fs. 145/151, en orden a la insuficiencia de los agravios, ratificando la sentencia de la Jueza del amparo obrante a fs. 119/122, conforme los fundamentos dados en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro