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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24979/10
Fecha: 2011-04-13
Carátula: ACETO, OSVALDO JOSE ANTONIO Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de abril de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ACETO, OSVALDO JOSE ANTONIO Y OTROS s/MANDAMUS”, (Expte. N°24.979/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - -
-----Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 101/112, los recurrentes, concejales del Frente para la Victoria y Convocatoria Ciudadana, del Concejo Deliberante de de Río Colorado, interponen recurso extraordinario federal a fs. 119/127 sosteniendo que la sentencia es arbitraria, y que el tribunal ha procedido a una supuesta errónea aplicación supletoria de la ley 2353, considerando que debía aplicarse en su lugar la ley O 3654, y que se ha omitido valorar la prueba documental agregada en autos. Consideran que el Tribunal ha valorado incorrectamente el material probatorio, habiendo incurrido un excesivo rigor formal, habiendo hecho triunfar las formalidades por sobre la verdad de lo que ocurrió.- - - - - - - -----Sostienen que no ha analizado con precisión los agravios expuestos en la contestación, donde se hizo referencia al material probatorio obrante en la causa, agregando que el listado presentado no se encontraba debidamente certificado por autoridad competente alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 129/131 la actora contesta dicho recurso señalando que la Carta Orgánica del Municipio de Río Colorado es absolutamente clara, al disponer que la iniciativa popular debe ser rechazada o aprobada, y que esta cuestión es de neto contenido local, y de allí la improcedencia del mismo. Agrega que tanto el dictamen de la Procuración General, como la sentencia del máximo tribunal de Provincia son ajustados a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - -----Liminarmente cabe señalar que se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - ------Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados.- - - - - - - - - - - - -----La materia debatida es de carácter puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- y la solución surge de dicha normativa tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. No se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A modo de breve síntesis, corresponde destacar que en sentencia del 17 de febrero de 2011 este Tribunal decidió hacer lugar parcialmente al mandamiento de ejecución (cf. 44 de la Constitución Provincial) interpuesto en autos, dejando sin efecto lo resuelto en el Acta N° 17/10 en la Sesión Ordinaria del 26 de octubre de 2010 del Concejo Deliberante de la ciudad de Río Colorado en lo referido al expediente 70/17, fijando un plazo de 30 días para que dicho Concejo Deliberante se expida por la aprobación o rechazo de la iniciativa que diera origen al conflicto, conforme la normativa prevista en la Carta orgánica Municipal y Ley N Nº 2353.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Los vecinos de Río Colorado habían promovido mandamiento de ejecución contra el Concejo Deliberante de la localidad, atento haber presentado una iniciativa popular impulsando un proyecto de ordenanza para la construcción de asfalto y cordón cuneta de dicha ciudad, que tal como lo prevé la Carta Orgánica contaba con el acompañamiento de más del 10% del padrón electoral municipal (cf. art. 100 COM), el cual conforme las disposiciones de la COM debe ser de tratamiento obligatorio del Concejo Deliberante (cf. 101 COM).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 87/98, la Sra. Procuradora General, destacó que en el caso se ha obstado al ejercicio de los mecanismos democráticos mediante la adopción por parte del Concejo Deliberante de un temperamento no previsto en la Carta Orgánica; señalando que no le está dado a los Concejales soslayar el tratamiento de la iniciativa en el recinto y mucho menos disponer sin más el archivo de este tipo de trámites específicos, que conllevan el ejercicio de derechos de la Comunidad. El rechazo, como consecuencia de la opinión o el voto negativo, no genera archivo, sino una mutación del derecho a ejercer los mecanismos de democracia directa: el referéndum.- - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos se ha transitado una vía procesal de excepción (garantía procesal específica del art. 44 de la Constitución Procesal), y se han aplicado o analizado tanto la Ley provincial N Nº 2353, ley O 3654, como la Carta Orgánica de un Municipio de la Provincia de Río Negro, así como normas de la Constitución de la Provincia de Río Negro (art. 225 y cc.). Y en tal sentido, a todas luces surge que tal análisis, interpretación y aplicación no se compadece con el extraordinario federal que aquí se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La recurrente, en su escrito recursivo remite a cuestiones de carácter local ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial e infra constitucionales. El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - ------No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Respecto a la arbitrariedad alegada, corresponde advertir que tampoco puede prosperar el recurso con la mera invocación de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo circunstanciadamente según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante ello, también es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, el recurrente se limita a reeditar los agravios ya sustentados previamente en el curso del proceso, y efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo al dictar sentencia. Más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea. -----Se observa que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, intentando denodadamente colocar su particular visión de los hechos, y todo ello sin perjuicio de advertir seriamente que estamos ante normas de procedimiento y proceso locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda. - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Adhiro a los fumdamentos y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.119/127, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro