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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24592/10
Fecha: 2011-04-13
Carátula: DROT DE GOURVILLE, GERALDINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de abril de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DROT DE GOURVILLE GERALDINA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24592/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
----- 1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la cual se rechazó la demanda que peticionaba la nulidad de la sentencia del Tribunal de Faltas de esa localidad que aplicó una multa por los movimientos de tierra realizadas en el lecho del lago Nahuel Huapi y la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas 208-CM-93; su similar 317-CM-94 y 678-CM-96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Sentencia atacada rechazó la demanda interpuesta por la actora por entender que “no parece que la intervención del órgano local resulte inapropiada o sobreabundante…”. El Tribunal a quo también manifiestó que el Municipio debe tener algún grado de participación en el control de la actividad que se desarrollaba. Entendió, para así resolver, que nos encontramos “ante una suerte de competencias concurrentes entre el organismo nacional y el local…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente el Tribunal consideró que las competencias deben interpretarse de forma armónica y que no advierte exceso o invasión en la actuación del Municipio que habilite la inconstitucionalidad propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 217/228 la actora se agravia, en lo sustancial, considerando que se ha realizado una aplicación errónea de la teoría referida a las jurisdicciones concurrentes. Agrega que la sentencia cuestionada incurre en una “reformatio in pejus”, al excederse en la pretensión punitiva del órgano sancionador, puesto que la multa se aplicó por las excavaciones en la costa y la Cámara refiere al desplazamiento de maquinarias. - - - - - - -
-----Cita abundante jurisprudencia al efecto y concluye peticionando se revoque el fallo apelado.- - - - - - - - - - - -
----- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General, en su dictamen, obrante a fs. 233/244, entendió en lo sustancial que el fallo atacado carece de motivación. Funda su afirmación con doctrina y jurisprudencia.- - ----- En dicha línea señala que la sentencia en crisis no ha sido coronada por línea de razonamiento alguno, se aparta de las cuestiones introducidas por la actora, y resuelve sin la debida fundamentación respecto de la solución elegida. El tratamiento de la cuestión suscitada no solo se evidencia arbitrario en relación a la decisión del Tribunal de no tratar lo expuesto en los términos de la demanda, sino que el contenido de la resolución carece de los elementos propios del razonamiento judicial. A saber: 1. Se inicia el desarrollo del fallo, señalando la particularidad que reviste el caso, y para ello soslaya los términos de la pretensión, lo cual indica expresamente con la frase: “dejando de lado la visión que la demandante propone” (sic), en relación al lugar donde se estaban desarrollando las tareas. Lo cual implica, según la Procuradora General, dejar de lado el objeto de la demanda, la delimitación de los hechos, pues se refiere claramente a no ingresar en el tratamiento ni en la comprobación de cuál era el lugar donde se estaba ejecutando la actividad. Cuestión fáctica medular a la hora de definir la competencia de la administración municipal. Incluso se ha resaltado arbitrariamente que la circunstancia de comprobar si el lugar donde se estaban realizando las labores era sobre el lecho del lago -principal argumento de la demanda y unanimidad de las declaraciones testimoniales- siendo que ello “…no quita que deba otorgarse necesariamente algún grado de 'participación' al municipio local en el contralor de la actividad”, “…desde otro punto de vista, puede reconocerse en situaciones como las que nos ocupan una suerte de “competencias concurrentes”.- - - - - - - - ----- También cita que hay en el fallo afirmaciones despojadas de respaldo normativo, en tanto no individualiza norma alguna, no se realiza el juicio de aplicación, tampoco se justifica razonablemente la complejidad del caso que permite al juzgador una cuota de discrecionalidad, pero siempre con el límite de la razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Advierte que no se analizaron las ordenanzas invocadas por las partes y tanto menos la pretendida inconstitucionalidad de las ordenanzas 208-CM-93; 317-CM-97 y 678-CM-96 de manera subsidiaria a los pedidos de nulidad o revisión del acto administrativo que conformó la sentencia Nº 59849/07 de fecha 23.04.07. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Nada de ello fue considerado en la sentencia, limitándose el a quo a señalar -nuevamente sin respaldo doctrinario o normativo alguno que avale tal postura- que no se aprecia en la “actuación” de la demandada invasión o exceso alguno que habilite la declaración de inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo ello considera que el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial de S. C. de Bariloche resulta nulo por la arbitrariedad fincada en la ausencia de razonamiento suficiente de su pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - ----- La actora interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de revisar el acto administrativo por el cual se le aplica una multa por la infracción que suponen las excavaciones con máquina retroexcavadora sobre la costa de lago, sin permiso municipal de obra. Actividad que el Municipio afirma como bajo la órbita de su facultad de control.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En dicho marco, la pretensión del actor tiene como objeto obtener la nulidad de la sentencia administrativa de fecha 23.04.07 dictada por el Tribunal de Faltas del municipio de Bariloche y su confirmación dispuesta por resolución del Intendente Municipal; lograr la revisión del acto administrativo y la inconstitucionalidad de las normas contenidas en la Ordenanza nº 208-CM-93 y su similar nº 317-CM-94, como así también la Ordenanza 678-C-96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En su defensa la actora, considera que no hubo infracción toda vez que las tareas de movimiento de tierras no se realizaban sobre la costa sino sobre el lecho del lago, lugar que no es jurisdicción del Municipio sino de Parques Nacionales, quien habría otorgado el permiso correspondiente.- - - - - - - - - - - ----- La Cámara rechaza la acción considerando que el Municipio tiene facultades de control sobre el desplazamiento de maquinarias sobre las márgenes del lago, situación que no es la planteada en autos, donde los hechos –no controvertidos por las partes- que originaron la infracción son las excavaciones sobre la costa del lago.- Tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, no es solo la variación de los hechos lo que puede observarse a la Sentencia en crisis, sino la falta de motivación suficiente en las afirmaciones que realiza y de fundamentos en la revisión del actuar administrativo que culminó con la sanción y para el rechazo de la inconstitucionalidad planteada. - - - - - ----- En efecto, para sustentar la afirmada competencia y facultades del Municipio para aplicar la multa en cuestión, la Cámara dice: “…no parece que la intervención del órgano local resulte inapropiada o sobreabundante…”. Para así concluir no cita normativa en que se respalde tal apreciación, sólo menciona el artículo 2340 del Código Civil para establecer el carácter de dominio público del lago, dominio que no está en discusión. Es decir la problemática a resolver es si en el ámbito de un Parque Nacional, el Municipio conserva su poder de policía y hasta dónde son concurrentes y dónde excluyentes las esferas de actuación de cada orden estadual. De ello nada se dice.- - - - - - - - - - - - ----- Luego, el Tribunal menciona que, aunque las actividades en infracción se hubieren realizado en el lecho del lago (es decir jurisdicción de Parques Nacionales), ello “no quita que deba otorgarse algún grado de participación al Municipio local en el contralor de la actividad…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Aquí tampoco abona tal conclusión, no expresando qué normas otorgan competencia a Parques Nacionales, con qué limitaciones, cómo funciona la jurisdicción municipal y hasta dónde. Qué facultades quedan reservadas a la autoridad local. Y si no hubiere normas que contemplen la situación, qué principios se deben aplicar para la resolución del conflicto. Ningún argumento sustenta estas apreciaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Luego, al analizar la concurrencia de competencias, dice la Cámara que estamos ante “…una suerte de competencias concurrentes entre el órgano nacional y el local…”. No detalla de qué normas surge tal concurrencia. No menciona cómo interfiere la autonomía municipal, la prevalencia de las normas municipales por sobre las demás (art. 225 de la Constitución Provincial). No analiza si la materia afectada es de competencia específicamente comunal, entre otras omisiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Mención aparte merece la ausencia de argumento alguno que sustente el rechazo de la inconstitucionalidad. Dicha resolución la funda exclusivamente en que a su entender no existe “invasión” o “exceso” que habiliten la declaración de inconstitucionalidad. Sin hacer un desarrollo argumental que sostenga tal afirmación.- ----- He dicho en Se. Nº 96/04 en autos: "A., R. A. y B., M. A. c/Y.P.F S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION que “No se advierte en el fallo atacado cuál ha sido el desarrollo del juez, ni cómo analiza los supuestos de hechos admitidos y las pruebas que los verifican, para subsumirlos en los preceptos jurídicos que invoca. La observancia del recaudo de la motivación constituye el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales” (conf. Morello – Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - A, com. al artículo 163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las resoluciones emanadas de los tribunales de justicia deben estar fundamentadas. Esto surge de manera explícita de los artículos, 200 de la Constitución Provincial y 34 inc. 4º y 163 inc. 5º del CPCC (norma ritual de aplicación al proceso contencioso administrativo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos la omisión de fundamentación se advierte de las afirmaciones dogmáticas antes detalladas.- - - - - - - - - - - - ----- Fundar las resoluciones judiciales responde a una consigna constitucional. Por ello, el operador jurídico no puede sustraerse a lo normado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Así, el primero de ellos requiere, tanto ante la privación de la propiedad como ante la exigencia de un servicio personal, la existencia de "sentencia fundada en ley"; por su parte, el artículo 18 dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Esta manda constitucional ha sido reconocida por la CSJN en "Rey c. Rocha"(Fallos, 112:384), donde descalificó a aquellas sentencias desprovistas de todo apoyo legal y fundadas sólo en la voluntad de los jueces. Por otra parte, el artículo 28 del citado texto, dispone que los principios, garantías y derechos reconocidos en él no pueden ser alterados por las que reglamenten su ejercicio.- - - - - - - - --
----- A su vez, el artículo 200 de la Constitución Provincial reza como deberes de los magistrados “resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para saber si una sentencia es razonable, debe contarse con los elementos de análisis que permitan alcanzar una conclusión definitiva. Esos elementos conforman la fundamentación de un decisorio judicial. Y son estos mismos dispositivos los que permiten, antes de verificar la razonabilidad, constatar que la resolución en estudio existe, que no se trata de un ente abstracto del que nada se puede predicar más que su condición de entelequia judicial (Conf. Gascón, Santiago José en “Fundamentación de resoluciones judiciales. Notas sobre seguridad jurídica y prescripción”, LL Gran Cuyo 2009 (abril), 230).- - - - ----- Esta doctrina permite colegir que la fundamentación de las resoluciones judiciales hace a la existencia misma de éstas como manifestaciones legítimas de un poder del estado tendientes a la resolución de un conflicto sometido a su decisión (Conf. MALEM, Jorge, OROZCO, Jesús y VÁZQUEZ, Rodolfo (compiladores), La función judicial. Ética y democracia, Gedisa, Barcelona, 2003; citado por Gascón en artículo antes citado).- - - - - - - - - - - ----- La obligación constitucional de fundar en derecho las sentencias es una conquista del Estado de Derecho. Sirve como garantía contra la desidia y la arbitrariedad; activa el rol ejemplificador de los fallos, al forzarlos a demostrar su basamento normativo; permite cuestionarlos y contribuye a crear una imagen mejor de la judicatura. Bueno es, entonces, afirmar cada vez más tal postulado (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, p.161). Dentro de las "Razones básicas y generales a favor de la fundamentación de las sentencias", este autor enumera: a) el argumento de la justicia, b) el del control, c) el de la garantía contra la arbitrariedad, d) el de la dedicación judicial, e) el de la persuación, f) el de la ejemplaridad y g) el del régimen republicano; a los que remito para un mayor y provechoso análisis.- - - - - - - - - - - - - - -
-----CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento que de la lectura del fallo no puede inferirse fundamento de derecho alguno que sustente el rechazo de la demanda y la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, o en qué norma o qué principios hacen al Municipio competente para aplicar una sanción como la que se cuestiona, propongo al Acuerdo, coincidir con lo propiciado por la Procuración General.-
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por ello, corresponderá: - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Declarar la nulidad del fallo apelado que luce a fs. 180/184.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Reenviar la presente causa a la Cámara de origen para que con distinta integración dicte nuevo fallo ajustado a derecho.- -
----- MI VOTO .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, declarando la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche que luce a fs. 180/184, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Reenviar la presente causa a la Cámara de origen para que con distinta integración dicte nuevo fallo ajustado a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro