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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23145/08
Fecha: 2011-04-13
Carátula: REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de abril de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “REBORA, TOMAS ARMANDO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley A Nº 4336)”, (Expte.Nº 23.145/2008), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - -- -----Por los presentes autos tramita acción de inconstitucionalidad de la Ley A N° 4336. A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado por la parte actora corresponde en primer lugar una reseña de lo acontecido en estas actuaciones.- - -----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DEMANDA.- A fs. 72/108, el Dr. Tomas A. Rébora, por derecho propio y como vecino de Viedma, interpone acción de inconstitucionalidad (arts. 793 y 796 del C.P.C. y C.) en razón de ver afectados sus derechos reconocidos en el art. 41 de la Constitución Nacional y por incompatibilidad entre la ley A Nº 4336 y la ley nacional 12665 de creación de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos; y su Decreto Reglamentario Nº 84005/41 y Decreto Nacional 325/89, que declaran monumento histórico al conjunto edilicio formado por la Iglesia Catedral, la ex Capilla del Colegio Maria Auxiliadora, el Colegio San Francisco de Sales y el Obispado, ubicados en la manzana 247 de la ciudad de Viedma. Alega además que en el proceso formativo de dicha ley se han producido “irregularidades”. - - - - - - - - - - -----La mencionada ley provincial -A Nº 4336- declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, por su carácter de Monumento Histórico (Dto. 325/89 del Poder Ejecutivo Nacional), el inmueble ubicado en la ciudad de Viedma e identificado catastralmente como: 18-1-A-247-12B, inscripto en la Matrícula n° 18-15358, Plano n° 399/92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme el principio de primacía de la Constitución y el orden jerárquico normativo –el actor sostiene- la incompatibilidad entre la ley provincial y las normas nacionales ut supra citadas que regulan la preservación del patrimonio artístico y arquitectónico, profano y sacro, monumentos históricos, etc. A su entender, ello implica, la inconstitucionalidad de dicha norma provincial.- - - - - - - -----Así refiere al “sistema normativo” existente para la preservación de museos, monumentos y lugares históricos nacionales, sosteniendo que para el caso correspondía a la Nación y a los órganos creados a tales efectos establecer el “sistema marco” legal o general en cuestiones como la presente. Cita normativa que refiere a dicha preservación tales como las Leyes nacionales 9080 y 12665; menciona el art. 41 de la C.N. en cuanto garantiza a los habitantes el derecho a un ambiente sano y a la preservación del patrimonio cultural y de ahí el deber de las autoridades a lograr su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - -----También invoca las prescripciones del art. 229 de la Constitución Provincial por el que se atribuye a los Municipios la facultad de “declarar de utilidad pública a los fines de la expropiación los bienes necesarios” preguntándose el actor cuáles son los fines perseguidos por la Municipalidad de Viedma.- - - --
-----Luego introduce como “Hechos” la circunstancia de ser propietario de una fracción de terreno adquirido a la Asociación Civil Salesiana, el que fue locado por contrato al Municipio de Viedma. Agrega que durante el tiempo del contrato la Municipalidad hizo conocer su propósito de “hacerse de la propiedad”. De esta manera -relata- se convoca a una audiencia pública a los fines de declarar el interés público para la expropiación y elevar posteriormente el pedido a la Legislatura. Con respecto a ello sostiene que el pedido nunca fue elevado a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Transcribe distintos testimonios de los oradores en la audiencia pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Finalmente funda en derecho en las previsiones del art. 322 del CPCC -acción declarativa de certeza- y sostiene la existencia de la “falta de certeza” de la ley A Nº 4336 y la dudosa adecuación constitucional, así como argumenta sobre la clara “incertidumbre” que su aprobación le causa.- - - - - - - - - - - -----CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 134/154 contestan la demanda los apoderados de Fiscalía de Estado. Luego de la negativa general ritual, señalan la “falta de cumplimiento de los recaudos formales de la acción de inconstitucionalidad” indicando que no se cita la norma constitucional que habría sido violentada por la ley en crisis, carga que le impone el art. 793 del CPCC.; no se acredita la existencia de un derecho o un interés legitimo para accionar, sin que sea suficiente la invocación genérica de los arts. 31 CN y el art. 41 inc. 3º; tampoco se explica en definitiva cual es el perjuicio que le acarrea la vigencia de la ley en su carácter de propietario de un inmueble -del cual no acreditó titularidad-.- - -----Respecto al art. 41 de la Constitución Nacional, sostienen que lo hecho por el Municipio y la Legislatura Rionegrina no contradice tal precepto, sino que al contrario, se ha cumplido con el deber que como autoridades les cabe en la preservación del Patrimonio Cultural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Consideran que la normativa nacional citada por el actor no es de aplicación al caso de la expropiación analizada, toda vez que la misma es a los efectos de su aplicación en la órbita nacional o federal y no en la municipal o provincial que se encuentra enmarcado en las disposiciones de la ley F Nº 3656 de “Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de la Provincia de Río Negro”, normativa que no ha sido cuestionada. También refiere a que la facultad de expropiación es una reserva de las provincias que no admite intervención federal.- - - - - - -----Asimismo sostienen que las leyes, que invoca el actor, no pueden asimilarse a los “presupuestos mínimos” que corresponde dictar a la Nación en materia ambiental. Sino que se trata de conceptos y principios rectores de protección ambiental y de normas técnicas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Dichos presupuestos hacen a la protección del recurso y no a su gestión, que ha sido reservada a las provincias De este modo indica que la ley citada por el actor que refiere a antigua data, muy anterior al proceso de reforma, no puede incluirse en este concepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, invoca que a través de la ordenanza 6303/08 agregada por el mismo actor y que forma parte del expediente del proyecto legislativo, se acredita el cumplimiento del procedimiento por parte del Municipio a los fines del dictado de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 183/194, la Sra. Procuradora General es de la opinión que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así concluir, sostiene que asiste razón a la Fiscalía de Estado al señalar que la actora no logra acreditar el perjuicio real y concreto que le causa la norma impugnada y que lo transforma en titular de los intereses o derechos que -dice- se ven transgredidos, así como tampoco acredita mínimamente cuál ha sido el precepto de la Constitución Provincial vulnerado.- - -
-----Indica que se incumplen de este modo los requisitos señalados anteriormente. Esto es, la alegación de haber sufrido o que sufrirá en forma inminente un daño o agravio; la comprobación que el daño es consecuencia de la conducta del demandado, y por último cómo una decisión favorable puede subsanar o remediar el daño ocasionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Advierte que también es cierto que se alega la propiedad de una porción de terreno que estaría abarcado por la expropiación, sin embargo no se acredita -como lo sostiene la Fiscalía de Estado- el perjuicio que ello le provoca, pues el instituto de la expropiación como tal, es indiscutiblemente constitucional e implica ciertamente una limitación al derecho de propiedad en aras de la utilidad pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que la falta de claridad en cuanto al agravio o lesión sufrida, se profundiza cuando la actora funda en derecho haciéndolo en los términos del art. 322 del C.P.C.C. alegando la falta de certeza o incertidumbre de las consecuencias que pudiera acarrear la norma en análisis. A su entender, ello redunda en una seria contradicción jurídica, pues si se está interponiendo una acción DIRECTA de inconstitucionalidad en el marco y competencia de las disposiciones previstas por los arts. 793 y ccdtes. del CPCC y 207 de la C.P., no puede nunca tener su fundamento en el art. 322 del CPCC y sostenerse a la vez con referencia al mismo que “esta acción es la que aparece con mayor claridad como la vía apta para el planteo de los agravios constitucionales”. - - - - - -----Señala que la utilización en la demanda de argumentos por demás imprecisos (en cuanto al perjuicio) e hipotéticos (al confesar incertidumbre) evidencian el carácter subjetivo de la alegación, que se sostiene en la interpretación que le otorga el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expresa que en cuanto a la ley A Nº 4336 la misma se sanciona en ejercicio de la facultad legislativa de determinar la utilidad pública, primer paso necesario para proceder a la expropiación concreta de los terrenos a cada propietario. Y agrega que de su texto no se evidencia contradicción alguna con la Ley 12665 de “Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos”, ello así pues la misma legisla sobre la facultad de “superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales” y asigna la obligación de dicha comisión de cooperar con los gastos de preservación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Indica que contrariamente a lo que sostiene el actor, se ha cumplido con las disposiciones del art. 51 de la Carta Orgánica Municipal, el que requiere que sea elevado el pedido de expropiación a la Legislatura de la Provincia para el dictado de la declaración de utilidad pública por ley.- - - - - - - - - - --
-----De las constancias (copias certificadas) de los expedientes legislativos que se acompañan al presente, surge la nota de fecha 04.06.08 del Sr. Intendente Municipal elevando al Poder Legislativo las actuaciones administrativas relacionadas con la expropiación del inmueble, en cumplimiento de la ordenanza 6303/08 (de fecha 03.06.08) a los efectos del dictado de la Ley que ratifique su utilidad pública y sujeción a la correspondiente expropiación (fs. 1, expte. 1160/08 “Intendente Municipal de la ciudad de Viedma s/ eleva fotocopias certificadas de actuaciones relacionadas con la expropiación del inmueble identificado catastralmente como 18-1-A-247-12B, ubicado en la Manzana Histórica de Viedma”, agregado también al Expte. 368/08 del registro de la Legislatura de la Provincia de Río Negro).- - - - -----Finalmente sostiene, conforme a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que los argumentos vertidos por el accionante no alcanzan a demostrar palmariamente la confrontación de la Ley A N° 4336 cuestionada, con el plexo constitucional, de tal manera que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararla inconstitucional, como tampoco alcanza la mera invocación de su calidad de ciudadano para demostrar que su interés es diferenciable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- - - - --
-----En primer lugar, se coincide con lo indicado por la Procuración General, en cuanto a la inadecuada invocación del art. 322 del C.P.C.C., cuando se ha interpuesto la acción en base a la acción autónoma de inconstitucionalidad prevista en el ordenamiento procesal (793 y ss. del CPCC), resultando una seria contradicción jurídica, pues si se está interponiendo una acción DIRECTA de inconstitucionalidad en el marco y competencia de las disposiciones previstas por los arts. 793 y ccdtes. del CPCC y 207 de la C.P., queda inhabilitada cualquier otra acción provincial, ya que si bien la CSJN ha habilitado la vía del artículo 322 del CPCC en supuestos excepcionales ha sido en el marco de la competencia originaria y por carecer precisamente de una acción autónoma declarativa de inconstitucionalidad. Tal vez ese sea el origen de la gran confusión.- - - - - - - - - - - - --
-----Aún en los supuestos del 322 del CPCC, la CSJN, mantiene un criterio restrictivo, no admite agravios conjeturales o hipotéticos y exige los presupuestos de legitimación y causa que le son inherentes (Conf.CSJN, en “C.T.M. vs. Pcia. De Corrientes”, de fecha 09.06.2009, Diario Judicial, del 18.11.2009, pág. 3280 (Fallo 25875). Todos requisitos que no se observan en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya pasando a la resolución de la presente acción que pretende quitar del ordenamiento jurídico provincial la ley A Nº 4336, debo adelantar, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, que la declaración de inconstitucionalidad sólo procede cuando es absolutamente precisa, como “última ratio” del ordenamiento jurídico; que en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno (Oyhanarte, "Poder Político...", p. 78). (SE. 108/06 “A., S. E.; M., V. E. Y S., G. E. S/ Acción De Inconstitucionalidad” de fecha 14-09-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para que la acción proceda es insoslayable la existencia de un gravamen, en tal sentido este Cuerpo ha expresado: "En la acción de inconstitucionalidad, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable" ("Vazzana" del 10-03-98; Se. N° 109/01 "Fiscalía Municipal de Villa Regina s/acción de inconstitucionalidad (ordenanza N° 34/2000) de fecha 23-08-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En reiterados precedentes hemos seguido a Alberto Bianchi en referencia a las “reglas generales según la Corte Suprema Argentina” a efectos de lograr la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se indica que “el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de este modo un gravamen. Para ello es menester que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil. Como puede verse la regla tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la demostración clara de la inconstitucionalidad de la norma. El segundo, que es el que aquí interesa, se refiere a la probanza efectiva de la existencia de un perjuicio causado por la inconstitucionalidad de la norma”.- -
-----Además de alegar perjuicio cabe remarcar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución citado en Se. N° 24/10 “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, EXPTE. 23008/08; ver asimismo el reciente precedente en autos caratulados: "PEÑA RIVERA CLAUDIO CELIN c/ C. PROV. DE EDUCACION Y MINISTERIO DE EDUCACION” (Expte. Nº25026/10 -STJ).- - - - - - - -----Conforme los principios antes reseñados y tal como ha sido propuesta la acción, habrá de analizarse en especial: 1.- si la norma provincial colisiona con normativa nacional de jerarquía superior o con normativa constitucional; 2.- legalidad de la declaración de utilidad pública y del proceso de la formación de la ley provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----COLISIÓN CON NORMATIVA DE JERARQUÍA SUPERIOR.- - - - - - - - -----El actor aduce que la ley puesta en crisis afecta sus derechos protegidos por el artículo “41 inc. 3°” (sic) de la Constitución Nacional y es incompatible con la ley nacional 12.665 y sus decretos reglamentarios 84.005/41 y 325/89.- - - -----Al analizar la normativa nacional se advierte que la protección dispuesta por la Constitución Nacional en el artículo 41, párrafo 3°, refiere a la protección ambiental. El citado párrafo es el prescribe el deslinde de competencias entre el Estado Nacional y las Provincias para el dictado de la normativa referida a la preservación del ambiente. La cuestión de los presupuestos mínimos delegada a la Nación, justamente ha sido uno de los puntos que más controversias ha generado, sobre todo entre las provincias y el Estado Federal con respecto al alcance de estos presupuestos y la delimitación de competencias entre uno y otro grado estadual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es cierto que el art. 41 CN es de aplicación tanto al ambiente natural, como al patrimonio cultural. Sin embargo las características propias de la contaminación ambiental (natural) cuyos efectos se expanden a través de los límites territoriales y sin tomar en cuenta demarcaciones políticas exige una distribución de competencias y políticas de concertación que nos lleven hacia un federalismo cooperativo, de concertación.- - - - -----Por ello es interesante destacar que la reforma de la Constitución de 1994 (cf. art. 41) realiza un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias, correspondiendo a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para implementarlas, complementarlas o ampliarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. El deslinde de competencias clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central -a partir del principio de que lo no delegado queda reservado a las provincias- se ha modificado a favor del principio de complementación, de armonización de políticas conservacionistas entre las autoridades federales y las locales pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal. Sin perjuicio de las normas sobre el dominio público y recursos naturales (Art. 124 de la CN), además de lo que corresponde a leyes especiales y al ámbito del Derecho Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En dicho ámbito, corresponde destacar la reforma al Código Civil, entre otras, de la ley 17.711, en cuanto a restricciones y límites al dominio, en los artículos 2618, 2619, 2637 y 2645;).- -----La competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo a lo referido a los presupuestos mínimos de protección; en todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental(María Angélica Gelli, “La Competencia de las Provincias en materia ambiental”, LL, 1997-E, 805; Juan Armagnague, Lexis Nexis Nº003-010693, “Facultades de la Nación y de las Provincias en materia de medio ambiente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el seno de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías de la Convención Constituyente de 1994, que reformó nuestra Carta Magna, se había determinado que "el Congreso establecerá la legislación de base con los principios comunes y los niveles mínimos de protección sin alterar las jurisdicciones locales y las facultades propias de las provincias". Pero luego en la Comisión de Redacción se modificó el texto mencionándose a "la Nación", en lugar del "Congreso", y "dictar normas de presupuestos mínimos de protección", en vez de "legislación de base con los principios comunes y niveles mínimos".- - - - - - --
-----La Ley General del Ambiente 25675, en su art. 6, expresa lo que se entiende por "presupuesto mínimo". Por otro lado también se los ha definido por la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente Nº 92/2004. Se podría afirmar que se trata de un umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable. Ello, resguardando siempre que la regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales constituyen potestades reservadas por las provincias y por ello no delegadas en la Nación (artículo 124 de la Constitución Nacional y artículos 70 y ss de la Constitución Provincial).- - - - - - - - -----Las limitaciones en la sanción de estas leyes son: que su contenido sea de garantía mínima, que sea de protección ambiental y que no se alteren las jurisdicciones locales.- - - - - - - - -----Un federalismo de concertación maduro (art. 12 incs. 1º y 2º de la Const. Pcial) permitirá proteger el ambiente a la vez que respetar las competencias de los distintos grados estaduales. - - -----De lo expuesto se advierte sin mayor esfuerzo que el citado artículo de la Constitución Nacional no es de aplicación a la cuestión de autos atento no tratarse de una colisión normativa que refiera al dictado de presupuestos mínimos y su complementación por parte del Estado provincial.- - - - - - - - - -----Ahora bien, en cuanto a la colisión con la ley nacional de Creación de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, y sus decretos reglamentarios, tampoco se advierte que la norma provincial sea incompatible con la misma.- - - - - - -----En efecto, el artículo 1° de la ley nacional prescribe que la Comisión Nacional tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.- - --
-----Esta normativa nacional, anterior a la reforma constitucional del año 1994, debe analizarse en armonía con todo el plexo normativo vigente.- - - - - - - - - - - - - - - -----Remontándonos al texto de la Constitución Nacional de 1853 se advierte que el mismo no contenía en forma expresa la protección del patrimonio histórico cultural. El viejo art. 67 inc. 16 (hoy art. 75 inc. 18 CN) comprendía todo lo encaminado a promover el bien común, la prosperidad, el desarrollo y el progreso (cláusula de prosperidad o del progreso), lo que le permitió abarcar diversos aspectos y explica la posibilidad de intervención -del Estado- cuando el objeto fuera la promoción de su seguridad, su desarrollo económico y cultural. También delimitó la competencia de Nación y Provincias, y la autonomía legislativa de cada una en ciertas materias mientras en otras permitió que la acción del gobierno federal y de gobiernos provinciales fuera indistintamente ejercida siempre que derivara un beneficio para Nación y Provincias. Hay una nueva normativa constitucional sobre cláusulas del progreso, del comercio, de los poderes implícitos y de las facultades reservadas y concurrentes (Conf. Spota, Alberto Antonio, “Aproximación a la autonomía provincial, a través de la Jurisprudencia de la CSJN”, Págs. 4/6; Suplemento Constitucional, La Ley 11.02.2011).- - - - - - - - - - -----En ese marco, en cuanto al patrimonio cultural se refiere tenemos la citada ley 12665 de 1940, que establece un régimen jurídico que introduce diversas restricciones al dominio y con previsión de un sistema de expropiaciones por razón de interés público, dejó vigente la posibilidad de que las Provincias, sin perjuicio del ejercicio de sus competencias -poder local autónomo- se acogieran al régimen nacional. En virtud de ello, se creó una legislación provincial específica y/o organismos y "consejos" a la par de organismos nacionales, unas veces concordante con el sistema nacional y otras en conflicto. Asimismo queda el ejercicio de las facultades y competencias de los municipios que deben dictar sus propias normativas, reglamentaciones y ordenanzas en materias de su incumbencia. Esta ley aún vigente, no se condice con la actual conceptualización amplia de los bienes que integran el "patrimonio cultural" -ya que tal concepto, en época de los años 40, refería casi únicamente al legado colonial (De conformidad con lo expresado por la directora nacional de Patrimonio Cultural, Arq. María de las N. Arisa Incollá en entrevista Rev. Hábitat 25-agosto-1999, ps. 15/17. citada en “El patrimonio cultural y la identidad cultural”; Zendri, Liliana; JA 2001-II-1323).- - - - - - - - - --
-----Siguiendo el trabajo de Liliana Zendri, en materia de legislación, debemos referir al Derecho Urbanístico, para decir que aunque en la Argentina es de desarrollo incipiente, sí es atinente a la aplicación de normas de protección y defensa al patrimonio urbanístico y a prácticas desarrolladas en países con similares problemas. Lo cierto es que al hablar de patrimonio cultural -en nuestro país- siempre se refirió al patrimonio arquitectónico y urbano, observándose dos técnicas: Una que persigue la identificación "singular" de edificios, a los que se vincula a cargas o a beneficios derivados de normas especiales; esta técnica "puntual", protege al edificio "aislado" (por méritos estéticos o por acontecimientos que allí tuvieron lugar), y el ámbito a preservar de esta técnica es característica en normas nacionales y provinciales (entre las que puede citarse como ejemplo la ya mencionada ley 12665 cuyo esquema es receptado por ley 10419 en la Provincia de Buenos Aires). La otra técnica, de protección "zonal" persigue la preservación del conjunto o zona de ciudad con rasgos característicos o bien de todo un centro histórico; no interesa el edificio -aislado- sino el conjunto, y esta técnica tiene prevalencia en el derecho municipal receptada en ordenanzas comunales (por ej., la ordenanza 45517 de la Ciudad de Bs. As. que incorpora al Código de Planeamiento Urbano, el "Distrito Áreas de Protección Histórica).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego de la reforma de 1994, dentro del núcleo de coincidencias para convocar a la misma estuvo la protección ambiental. Esto nos lleva necesariamente a conceptualizar el término "ambiente", porque la tutela del patrimonio cultural se incluye en el concepto jurídico de medio ambiente, que ampliando sus límites, incluye aspectos que hacen al "contexto" o "marco" de la vida humana, noción adoptada por modernos textos constitucionales. O mejor dicho, a una visualización integral del ambiente que excede ampliamente lo físico.- - - - - - - - - - - - -----En este orden de cosas, prestigiosa doctrina venía sosteniendo que el "ambiente humano" está compuesto por el entorno natural y el entorno creado, cultivado o edificado por el hombre, dentro del cual y formando parte de los llamados "recursos culturales" están los bienes que forman el patrimonio cultural. En suma, vemos que antes de la reforma, se manifestaba la necesidad de adoptar un texto constitucional acorde a ese concepto amplio de "ambiente" comprensivo del medio que el hombre ha creado y que se designa ambiente sociocultural; sentido receptado en el art. 41, que incorporó en forma expresa la preservación del patrimonio cultural y la protección de la identidad, pero la legislación, aún no se modificó en adecuación. Se consagró constitucionalmente que las autoridades tienen el "deber" de preservar el patrimonio natural y cultural pero se dejó establecido como competencia del Congreso Nacional el dictado de leyes que den protección a este derecho y como competencia de las Legislaturas Provinciales lo atinente a su complementación. Con la salvedad de la protección penal, prevista en la ley Ley 25.743, de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Nuestro país, en ámbito de ésta tutela jurídica (por ser un área del derecho argentino poco desarrollada y de escasa difusión) no ha logrado una protección acorde a la Constitución Nacional; aunque es alentadora la ley 25197, que además de establecer la centralización del ordenamiento de datos de bienes culturales creando un "Registro Único de Bienes Culturales", enumera las "categorías" que constituyen el universo de bienes que forman el "patrimonio cultural argentino", aunque hace más a política cultural que a protección y preservación propiamente dicha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente Humano (Estocolmo, 1972), la temática ambiental -hasta allí limitada a los recursos naturales- se amplió a elementos no naturales sino constituidos, cultivados, fabricados por el hombre y que esa concepción amplia de lo ambiental, incluye en su temática, la preservación de la obra humana en sus aspectos estéticos, paisajistas, urbanísticos, etc., con miras a asegurar la calidad de vida y la sana utilización de los recursos. Entendido así, el patrimonio natural y cultural conformarían la temática del Derecho Ambiental lo que justificaría, la recepción de este derecho (de los denominados "derechos de tercera generación") en órbita del art. 41 CN. Sostiene Ekmekdjian que la evaluación del impacto ambiental es tema íntimamente relacionado con las garantías del derecho al ambiente sano, que "incluso el patrimonio cultural debe ser incluido en la evaluación...", da como ejemplo el caso de San Telmo y dice que "...el patrimonio cultural debe ser incluido en la evaluación. El barrio de San Telmo hubiera tenido otro aspecto si las nuevas construcciones se hubieran hecho respetando el patrimonio histórico de la zona, tal como se ha hecho en las ciudades europeas como Venecia, Florencia, Roma, etc." (Ekmekdjian, Miguel Á., "Tratado de Derecho Constitucional", 1995, Ed. Depalma, p. 645., citado en “El patrimonio cultural y la identidad cultural”,Zendri, Liliana,JA 2001-II-1323). Lo hace para señalar que Buenos Aires perdió casi la totalidad de su patrimonio histórico-colonial, refiriendo siempre, al patrimonio urbanístico, mientras que para nosotros el patrimonio urbanístico es sólo una especie dentro del género "patrimonio cultural", sólo un aspecto de la preservación de los bienes culturales de un pueblo, que en su totalidad, cabe en la órbita del art. 41.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Bidart Campos al tratar los elementos que integran el ambiente, sostiene que "hay que computar los denominados recursos naturales... pero como el hombre es un ser social, el ambiente también se integra con otros ingredientes que, latamente, cabe calificar como culturales, es así como debemos agregar el patrimonio artístico e histórico que, no en vano, recibe el apodo de patrimonio cultural" (Bidart Campos, Germán J., "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. VI -La Reforma Constitucional de 1994-, 1994, Ed. Ediar, p. 297citado en “El patrimonio cultural y la identidad cultural”,Zendri, Liliana,JA 2001-II-1323).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Nacional en su art. 41 párr. 2º, entre las obligaciones del Estado, impone expresamente "a las autoridades" la preservación del patrimonio cultural. Algunos autores ven un error sistemático en tal inclusión porque entienden que el art. 41 no tiene relación con los derechos de la cultura, así el citado Ekmekdjian, quien formula distingo entre: a) "patrimonio cultural en conceptualización restringida" (referida al medio ambiente- citando como ejemplo el caso de las ruinas jesuíticas, el Pucará de Tilcara, la obra colonial, los monumentos históricos); y b) "patrimonio cultural en sentido amplio" abarcativo además de las colecciones públicas y privadas, archivos, museos y de toda manifestación de la cultura; para afirmar que en cuanto obligación del Estado, ésta se refiere a la preservación de "hitos" del acervo cultural propio de la Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para la UNESCO, (Convención de Estocolmo 1972; http: //www.unesco.org/water/wwap/milestones/index_es.shtml) patrimonio cultural" es "el legado que recibimos del pasado, lo que vivimos en el presente y lo que transmitimos a las generaciones venideras". Las campañas preservacionistas internacionales rematan en la citada Convención del '72 que define qué tipos de sitios y elementos pueden ser incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial fijando además el deber de los Estados parte en la identificación y protección de sus bienes por lo que cada uno se compromete a conservar los bienes del patrimonio mundial localizados en su territorio y a proteger su propio patrimonio nacional, incluíble en la "lista". Nuestro país adhirió a la citada convención por ley nacional en el año 1978 (Conf. El patrimonio cultural y la identidad cultural; Zendri, Liliana; JA 2001-II-1323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dicho lo anterior, no se advierte colisión de la ley puesta en crisis con el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la protección del patrimonio cultural. Por el contrario, la ley provincial -A Nº 4336- que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, por su carácter de Monumento Histórico (Dto. 325/89 del Poder Ejecutivo Nacional), el inmueble ubicado en la ciudad de Viedma e identificado catastralmente como: 18-1-A-247-12B, inscripto en la Matrícula n° 18-15358, Plano n° 399/92, lo hizo con el fin de integrar la “Manzana Histórica” de la ciudad Capital de la Provincia. Y ello es compatible con los valores proteccionistas de las normas en juego, dado que es el patrimonio cultural el que se pretende preservar para las generaciones futuras ese acervo cultural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En cuanto a la calificación de monumento histórico y por ello la invocada necesidad de participación en el trámite por parte de la Comisión Ley 12665, la CSJN de la Nación ha resuelto la cuestión determinando que tal organismo solo ejerce sobre los bienes en cuestión un poder de policía vinculado a la conservación del mismo sin injerencia en la situación dominial.- -----En efecto, en fallo de fecha 19/09/2006 (Expte. 496. XLI, CSJN FALLOS: 329:3879) en autos: “Estado Nacional v. Provincia del Chaco s/interdicto de obra nueva” la Corte expresó, que la “especial naturaleza de las atribuciones de superintendencia que ejerce la Comisión señalada en materia de custodia y conservación de los inmuebles históricos –facultad de naturaleza concurrente con las autoridades provinciales según el artículo 2° del mismo texto normativo- impide toda asimilación con la constitución de un derecho real en cabeza de aquel ente…”.- - - - - - - - - - - - -----Ello, en coincidencia con lo manifestado por el representante del Estado Nacional, Secretaria de Cultura, al momento de ser llamados a autos. Allí manifestó que la presente acción resulta extraña para el Estado Nacional, atento la intervención de la Comisión se limita a los dispuesto en el artículo 4º de la ley 12665, en cuanto a la supervisión, debiendo notificar en caso de cambio de titularidad tal extremo (ver fs. 220/221).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además ha de tenerse presente que en la Provincia se encuentra vigente la ley F N° 3656 que regula la protección, conservación, restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural y natural del territorio de la Provincia de Río Negro.--
-----Ley F N° 3656 dispone que tiene como fin la protección, conservación, restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural y natural del territorio de la Provincia de Río Negro. Por la misma se adopta como definición de Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Río Negro que "Es el conjunto que integran, en un todo armónico, inseparable, las manifestaciones de interés y el ámbito natural, rural o urbano que ha producido el hombre, como ser social, en su permanente interacción vital con sus circunstancias, dentro del territorio provincial. La permanencia material de ese legado conforma la base concreta que da continuidad armónica al desarrollo social y espiritual de nuestra comunidad reafirmando su identidad cultural".- - - - - - -----También dispone que todos los bienes que, conforme a lo establecido en la presente Ley integran el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Río Negro, deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento y desarrollo cultural de las generaciones futuras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ANALISIS DE LA PRUEBA PRODUCIDA.- - - - - - - - - - - - - - -----De las constancias de autos surge que la titularidad del dominio (fs. 205) del inmueble DC18-C1-SA-MZ-247-P12B, es del Sr. Tomás Armando Rébora. Asimismo surgen los demás titulares del resto de inmuebles que conforman la denominada Manzana Histórica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 335/336 obra informe del vocal secretario de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos, donde se pone en conocimiento intervenciones de ese organismo en inmuebles de la Manzana Histórica, tales como por ejemplo, en el Colegio de Arquitectos, en el año 2000, donde se realizó la cubierta de la ex Capilla María Auxiliadora y la reconstrucción de capas aisladoras y mampostería; en la Catedral de Viedma, la limpieza y pintura de las puertas de acceso; reparaciones, revoque y mampostería en el Ex Colegio San Francisco de Sales; reparación de la Bovedilla, balcón y piso de la Torre Reloj, entre otros).- -----A fs. 342, el Director de Nacional de Arquitectura, informa que mediante Expediente Nº S01-0300505/2004 del Registro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se inició el trámite de Licitación Pública N º 33/2005 con el fin de realizar trabajos sobre el inmueble en cuestión.- - -----A fs. 355, obra nota del Presidente de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, Arq. Juan Martín Repetto, de fecha 26 de febrero de 2010, por la que se manifiesta que atento el carácter de Monumento Histórico del edificio (declarado de utilidad pública por Ley A 4336) se ha autorizado las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento, sin deteriorar las estructuras pre-existentes y que está siendo analizado en el área técnica de dicha Comisión. Luego, con fecha 29 de abril de 2010, obra nota N° 533/10, de similar tenor, por la cual se pone en conocimiento que las obras de restauración en general de las fachadas, arreglo de cubierta, pintura, electricidad, obras menores, serán para albergar las dependencias del rectorado de la Universidad Nacional de Río Negro (fs. 373).-
-----Analizado todo lo expuesto, se pone de relieve, conforme lo dicho con anterioridad, que la intervención de la Comisión Nacional (Ley Nacional 12665), no es esencial. De allí que su falta de intervención no invalida la declaración de utilidad pública. De lo actuado surge que la Comisión Nacional ha tenido permanente conocimiento e intervención sobre la situación del inmueble en cuestión, atento su carácter de monumento histórico. Todo lo cual nos permite desestimar el planteo de inconstitucionalidad con sustento en la omisión de participación de la citada Comisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo de fecha, 25/11/2008, en: “Amigos del Museo Ambato de la Falda”; LL AR/JUR/20250/2008; expresó que “Corresponde a la Justicia federal –y no a la justicia local– conocer en la investigación iniciada a raíz de la sustracción de obras arqueológicas que se encontraban en un museo de la Provincia de Córdoba, si, por las particularidades de los hechos denunciados, no podría descartarse una afectación a intereses nacionales en los términos del artículo 33, inciso 1°, apartado "c", del Cód. Procesal Penal, en tanto la ley 25.743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico y su decreto reglamentario 1022/2004 establecen que la protección jurídica o legal de todo el patrimonio referido es facultad exclusiva del Estado Nacional, más allá del derecho de dominio, protección y preservación que correspondan a las autoridades competentes de cada jurisdicción.” (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). El subrayado me pertenece.- - - - - - - - - - -
-----Respecto a la distribución de competencias, es ilustrativo el trabajo de María Gabriela Ábalos en cuanto al especial reparto en el federalismo argentino. Al respecto, dice: “Los temas ambientales y mineros se caracterizan por su interdisciplinariedad, se inmiscuyen en la economía, la salud pública, las obras y servicios públicos, la agricultura, la educación, el turismo, involucran el accionar de los Estados, del sector privado y de la ciudadanía toda. Las competencias ambientales y su incidencia en la minería en los distintos niveles de gobierno en un país federal deben ser acordadas, consensuales y cumplidas en armonía, ya que la superposición normativa, en algunos casos en sentido contradictorio, genera situaciones confusas que atentan contra los fines de tales disposiciones. (Conf. Abalos, María Gabriela, “Ambiente y minería: Distribución de competencias en el federalismo argentino”, Publicado en Sup. Const., feb. 2011).- - - - - - - --
-----CONTROL JUDICIAL DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA.- - - -----En autos nos encontramos con una ley provincial, que ha declarado sujeto a expropiación un bien inmueble ubicado en ejido municipal de Viedma. De la constancias de autos, en primer lugar, no se advierte que en tal proceso especial se haya vulnerado normativa provincial o municipal alguna que permita la revisión de la manda legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En materia de expropiación, por lo general, el control judicial ha sido renuente. Al analizar tal proceder, el Poder Judicial no debe inmiscuirse en la función legislativa que estableció la utilidad pública en ejercicio de la potestad jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso Pustelnik de 1975, definió que corresponde la revisión de los actos administrativos cuando las nulidades sean manifiestas. Y en esa ocasión se refiere a la invalidez manifiesta (cons. 4° y 22), como sinónimo de acto inválido (cons. 5°) y de invalidez no manifiesta (cons. 15), para referirse al acto regular que no tiene un vicio manifiesto (Pustelnik, Fallo: 293: 133).- - - - --
-----Además, y ya como ejemplo de normativa proteccionista en el ámbito federal, tengo en consideración, que existen en la provincia de La Pampa dos normas jurídicas para la protección del patrimonio cultural: La ley 910, del año 1979 y la ley 2083 del año 2004, así como el decreto 1934 del 7 de Octubre de 2004, reglamentario de esta última. La primera de ellas, o sea le ley 910 se refiere a la protección del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico y la segunda, o sea la ley 2083, a la protección del patrimonio cultural en general, "…al conjunto de bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles cuyos valores intrínsecos los constituyen en únicos, irreemplazables e insustituibles y/o que se consideran de valor testimonial o de esencial importancia para la ciencia, historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, etnografía, lingüística, arquitectura, urbanismo y tecnología." según la descripción de la propia ley (Ver “La legislación de la Provincia de La Pampa sobre protección del patrimonio cultural”; Calabrese, Antonio LL Patagonia, dic. 2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De igual manera, en Río Negro existen varias normas referidas a la protección del patrimonio cultural, histórico o paleontológico, a título ilustrativo cabe mencionar: la Ley F Nº 156 de Monumentos, Lugares y Patrimonio Histórico; la Ley F Nº 718 de Patrimonio Artístico, Estético e Histórico de la Provincia. Protección del Paisaje. Conservación y valoración; la Ley F Nº 3041 de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico; la Ley F Nº 3507 del Régimen de Registro del Patrimonio Cultural y la ya citada Ley F Nº 3656.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la cuestión inherente a justiciabilidad de la ley que formalizó la declaración de utilidad pública de los bienes sujetos a expropiación, no soslayo en mi análisis que nos encontramos ante una potestad privativa del legislador cuyo criterio no podemos suplantar los jueces sin quebrantar la división e independencia funcional de los poderes (Conf. Fallos C.S.J.N. 4:311; 35-303; 93:219; 191:424) pero esta deferencia a la valoración legislativa "presupone la adecuación constitucional de la potestad pública ejercida". Tal deferencia a la valoración legislativa no puede, sin socavar las bases del Estado de Derecho, cercenar la facultad del expropiado de impugnar, bajo determinadas circunstancias, la validez de una ley que desvirtúa la utilidad pública concretamente alegada toda vez que "de suceder ese vicio no habría expropiación constitucional sino una virtual confiscación…" agregando, más adelante, que la decisión expropiatoria sobre un bien "no siempre obtura el eventual escrutinio de los jueces, sobre todo frente a las afectaciones de derechos provocadas mediando arbitrariedad del poder público" ( Conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBuenosAires) SC Buenos Aires ~ 2009-02-18 ~ O'Connor, Alberto M. y otro).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La utilidad pública, como lo reconoce el precedente antes citado, constituye un concepto genérico y flexible, susceptible de interpretación y debate, máxime cuando se trata de una determinación legislativa puntual sobre un bien concreto y en beneficio inmediato de terceros particulares, definición ésta que sustrae el concepto del campo de lo discrecional para alojarlo en el de los conceptos jurídicos indeterminados, puesto que si la determinación es arbitraria o irrazonable sólo cabe, como única solución justa, la declaración de inconstitucionalidad de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De ahí que la deferencia hacia la voluntad del legislador tenga que ser menor cuando la satisfacción de la utilidad pública exija que se acrediten los siguientes aspectos: a) la relación entre las razones que sustentaron la ley y las circunstancias fácticas que se alegaron como determinantes para fundar la expropiación; y b) la vinculación entre la decisión expropiatoria y el plan de gobierno racionalmente evaluado. (Conf. Cassagne, Juan Carlos; LA LEY2009-C, 186).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Analizados tales extremos la decisión legislativa que declara la utilidad pública del inmueble identificado catastralmente como 18-1-A-247-12B, no se advierte desviación cuestionable del ejercicio de las facultades legislativas. Se advierte un visible fin (integrar la denominada “Manzana Histórica”) protegido por la normativa que impone la protección del patrimonio histórico-cultural, previsto en el ordenamiento constitucional. Es una medida que tiende a la satisfacción de intereses de carácter social o público.- - - - - - - - - - - - -
-----CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN GENERAL DE EXPROPIACION.- - - - - - -----Por su lado, la legislación provincial específica -Ley A N° 1015- prevé que el concepto de utilidad pública comprende todos los casos en que persiga la satisfacción de una exigencia determinada por el perfeccionamiento social y que la declaración de utilidad pública se hará en cada caso por Ley, con referencias a bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También prescribe, en lo referente al sujeto expropiante, que la expropiación puede ser efectuada por el Estado Provincial; por las municipalidades; por las entidades públicas de carácter autárquico provinciales o municipales; por los concesionarios de obras o servicios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al objeto de la expropiación dispone que podrán aquellos bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no. También puede expropiarse el uso temporario de un bien.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el artículo 5°, establece de forma expresa que la Provincia podrá expropiar bienes del dominio municipal, de particulares y del dominio privado de otras provincias, de la Nación y de otros estados nacionales.- - - - - - - - - - - - - --
----- En cuanto al cumplimiento del procedimiento previsto en el ámbito municipal se advierte que se ha seguido el proceder previsto en el artículo 51, inciso 23 de la Carta Orgánica Municipal de Viedma, vigente entonces. Ello, atento la Ordenanza 6303 de fecha 3 de junio de 2008 (fs. 298/299) por la cual se declara de interés municipal y de utilidad pública a los fines de su expropiación al inmueble identificado como 18-1-A-247-12B, en su carácter de monumento histórico es ajustada a tal normativa municipal y el citado régimen provincial.- - - - - - - - - - - --
----Expuesto ello no se advierte observación alguna que permita cuestionar la constitucionalidad de la ley A N° 4336 en cuanto a la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que allí identifica. Ello, además de tener en especial consideración las manifestaciones del Estado Nacional, respecto a la intervención de la Comisión Nacional, Ley 12665 (Ver fs. 220/222, presentación del representante de la Secretaría de Cultura de la Nación; fs. 355 y 373 de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, todo ello surge de las constancias (copias certificadas) de los expedientes legislativos que se acompañan al presente, donde se observa la nota de fecha 04.06.08 del Sr. Intendente Municipal elevando al Poder Legislativo las actuaciones administrativas relacionadas con la expropiación del inmueble, en cumplimiento de la ordenanza 6303/08 (de fecha 03.06.08) a los efectos del dictado de la Ley que ratifique su utilidad pública y sujeción a la correspondiente expropiación (fs. 1, expte. 1160/08 “Intendente Municipal de la ciudad de Viedma s/ eleva fotocopias certificadas de actuaciones relacionadas con la expropiación del inmueble identificado catastralmente como 18-1-A-247-12B, ubicado en la Manzana Histórica de Viedma”, agregado también al Expte. 368/08 del registro de la Legislatura de la Provincia de Río Negro). Queda a salvo, la discusión sobre las indemnizaciones, según lo previsto en el artículo 17 de la CN, cuestión que excede este proceso.- -
-----CONCLUSIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Detallado lo anterior, y teniendo en especial consideración que la Ley cuestionada ha sido sancionada de conformidad a la ley A N° 1015 que establece el Régimen General de Expropiaciones así como a las disposiciones pertinentes de la Carta Orgánica Municipal, en especial el artículo 51, considero que deberá rechazarse la acción de inconstitucionalidad contra la Ley A N°4336. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ.).- - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - --
-----Adelanto que adhiero a la solución propiciada por el señor Juez de primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del elaborado voto precedente resalta claramente el cumplimiento en el caso de lo prescripto por la ley A N° 1015, con el alcance que el concepto de utilidad pública comprende en el caso de autos, y en especial a lo referido a que el sujeto expropiante puede ser, entre otros, el Estado Provincial y las municipalidades; sumado al cumplimiento del procedimiento previsto en el ámbito municipal, de acuerdo a lo normado en el artículo 51, inciso 23 de la Carta Orgánica Municipal de Viedma, vigente en aquel entonces. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----Coincido en que no se advierte irregularidades que permitan cuestionar la constitucionalidad de la ley A N° 4336 en cuanto a la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que allí identifica. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De acuerdo a la documental agregada a autos, en especial los expedientes legislativos que se acompañan al presente, se observa la nota de fecha 04.06.08 del Sr. Intendente Municipal elevando al Poder Legislativo las actuaciones administrativas relacionadas con la expropiación del inmueble, en cumplimiento de la ordenanza 6303/08 (de fecha 03.06.08) a los efectos del dictado de la Ley que ratifique su utilidad pública y sujeción a la correspondiente expropiación (fs. 1, expte. 1160/08 “Intendente Municipal de la ciudad de Viedma s/ eleva fotocopias certificadas de actuaciones relacionadas con la expropiación del inmueble identificado catastralmente como 18-1-A-247-12B, ubicado en la Manzana Histórica de Viedma”, agregado también al Expte. 368/08 del registro de la Legislatura de la Provincia de Río Negro). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, a ello cabe agregar además, que bien es sabido que la declaración de inconstitucionalidad sólo procede cuando es absolutamente precisa, como “última ratio” del ordenamiento jurídico; y que en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno (Oyhanarte, "Poder Político...", p. 78). (SE. 108/06 “A., S. E.; M., V. E. Y S., G. E. S/ Acción De Inconstitucionalidad” de fecha 14-09-06).- - - -
-----Por todo ello, coincido en que deberá rechazarse la acción de inconstitucionalidad propuesta en autos, con costas.- - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Coincido con el criterio de los magistrados que me preceden en el voto, en cuanto no existe en autos la supuesta incompatibilidad alegada por el accionante entre la ley A Nº 4336 y la ley nacional 12665 de creación de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos; y normas concordantes, que declaran monumento histórico al conjunto edilicio formado por la Iglesia Catedral, la ex Capilla del Colegio Maria Auxiliadora, el Colegio San Francisco de Sales y el Obispado, ubicados en la manzana 247 de la ciudad de Viedma. - - - - - - - - - - - - - - - -----Como ha quedado debidamente expuesto en autos, el artículo 1° de la ley nacional prescribe que la Comisión Nacional tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.- - - - - - - - - - - - - - -----Tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo de fecha 19/09/2006 (Expte. 496. XLI, CSJN FALLOS: 329:3879) en autos: “Estado Nacional v. Provincia del Chaco s/interdicto de obra nueva” la Corte expresó, que la “especial naturaleza de las atribuciones de superintendencia que ejerce la Comisión señalada en materia de custodia y conservación de los inmuebles históricos –facultad de naturaleza concurrente con las autoridades provinciales según el artículo 2° del mismo texto normativo- impide toda asimilación con la constitución de un derecho real en cabeza de aquel ente…”.- - - - - - - - - - - - -----De las constancias obrantes en autos ha quedado debidamente acreditado que en el caso se ha cumplido con las disposiciones del art. 51 de la Carta Orgánica Municipal, el que requiere que sea elevado el pedido de expropiación a la Legislatura de la Provincia para el dictado de la declaración de utilidad pública por ley. Todo lo cual ha sido correctamente realizado, no alcanzando a demostrar el accionante ningún perjuicio o irregularidad que amerite la grave decisión jurisdiccional de la declaración de inconstitucionalidad que propone.- - - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por los magistrados que me preceden en el voto, en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad propuesta en autos, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JSUTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs.72/108 por el doctor Tomás A.Rebora contra la Ley A N°4336, por los fundamentos dados en los votos respectivos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Alberto D.Carosio, Eduardo M.Martirena y María Valeria Coronel -en conjunto- en la suma de Pesos NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 9250) (50 Jus, art.6,7,8 y cc.,Ley de Aranceles, G Nº 2212).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro