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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0861/2007
Fecha: 2011-04-13
Carátula: TEVES MONICA SILVANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de abril de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "TEVES MONICA SILVANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. n° 0861/2007, traídos a despacho para resolver;
1.- Que a fs. 38 se presentó el Sr. Oscar Alfredo Sosa, por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos. Fundó su petición en el hecho de la caducidad de instancia decretada en el expediente principal "Teves Mónica Silvana c/ Sosa Oscar Alfredo s/ Ordinario", Expte. Nº 0862/2007, en trámite por ante este Juzgado y los efectos que tiene sobre este juicio en virtud de lo dispuesto por el art. 318 2º párr. del CPCC que dispone extender los efectos de la caducidad cumplida a los incidentes. Subsidiariamente la plantea en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que en dicho plazo la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que corrido traslado a la contraparte, a fs. 40 se presentó la Sra. Mónica Silvana Tevez, por medio de apoderado y se opuso a la declaración de caducidad basada en que el presente juicio no es un incidente de los autos principales, por lo cual no es procedente aplicar el art. 318 del CPCC y respecto a la caducidad de oficio, refirió haber instado el trámite antes de dicho pedido, razón por la cual debe rechazarse.-
3.- Que en este estado corresponde analizar si el presente juicio se encuentra comprendido en los efectos determinados por el art. 318 2º párr. del CPCC.-
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que: "La presentación tendiente a solicitar que se resuelva el beneficio de litigar sin gastos reviste carácter impulsorio a los efectos de impedir la perención de la instancia, aún cuando se haya decretado la caducidad en el proceso principal, ya que si bien, por regla, dicha caducidad provoca la perención de los incidentes, ello no ocurre respecto de los incidentes autónomos o nominados, como el beneficio de litigar sin gastos, que por sus particulares características tienen una regulación específica en la que no está prevista subordinación ni dependencia alguna respecto de los autos principales" (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K. Fecha: 10/06/2003. Partes: Berdar, Gerardo c. Empresa General Tomás Guido y otro. LL 2003-D, 1018. Cita Online: AR/JUR/588/2003). Ello es así toda vez que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal propia y se diferencia de los incidentes contemplados en el art. 318, párr. último, del Cód. Procesal (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H. 22/08/1997. Medina Olaechea, Pedro c. Pallasa, Manuel. AR/JUR/1636/1997).-
En consecuencia, el beneficio de litigar sin gastos, si bien guarda conexidad con el juicio principal, ello no significa que pueda ser considerado como un incidente de éste pues tiene un procedimiento específico de tramitación y no guarda relación con el objeto principal del pleito, con lo cual la caducidad declarada en el principal no se extiende sin más al beneficio (art. 318, 175 y ccdtes., 78 y sgtes. del Código Procesal)" (conf. Cc0002 Sm 43200 Rsi-355-97 I. Fecha: 30/12/1997 Juez: Occhiuzzi (sd). "Garrido, Miguel Angel S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos". Mag. Votantes: Occhiuzzi - Cabanas - Mares).-
Por todo lo expuesto precedentemente, debe concluirse que si bien se decretó la caducidad de la instancia en el proceso principal, no es procedente la aplicación del art. 318 del CPCC en este juicio y por tanto se debe rechazar la caducidad interpuesta con dicho fundamento.-
4.- Que entonces corresponde en este estado analizar la planteada en los términos del art. 316 del CPCC.-
Así, se debe recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315 del CPCC, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
5.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos, debe destacarse que a fs. 33, con fecha 28/02/2011, la parte actora realizó un acto impulsorio del proceso al ofrecer un nuevo testigo, con anterioridad a la petición de caducidad realizada a fs. 38 el 02/03/2011, no encontrándose entonces presente el plazo para que ésta opere. En mérito a ello se concluye que, debe rechazarse la perención de instancia de oficio solicitada por el Sr. Sosa, con costas a dicha parte.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la petición de caducidad de instancia interpuesta por el Sr. Sosa a fs. 38.-
III.- Imponer las costas a la parte perdidosa (art. 68 del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Pablo Sergio Mao en la suma de $ 870 (5 jus) y los del Dr. Emiliano A. Gallego en la suma de $ 522 (3 jus); (conf. arts. 6, 7, 9, 34 y cc de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro