include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15913-050-10
Fecha: 2011-04-12
Carátula: MURTAGH PATRICIA VIRGINIA / HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15913-050-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MURTAGH PATRICIA VIRGINIA C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", expte. nro. 15913-050-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 658vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 555 -que decretó la caducidad de instancia e impuso las costas- interpusieron recurso de apelación, a fs. 562, Verónica Laura Murtagh y María Luisa Osterman.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 577/578, el cual fue contestado: a fs. 587 y vta., por el demandado Ricardo Niborski; y a fs. 592 y vta., por Federación Patronal Seguros SA..
2. A fs. 553, el demandado Ricardo Niborski, por intermedio de su letrado apoderado, solició que se decretara de oficio la caducidad de instancia de estas actuaciones.
Haciendo lugar a dicho pedido -e invocando jurisprudencia de esta Cámara- el Juzgado declaró la caducidad de instancia e impuso las costas del proceso a la actora.
Contra esta sentencia se alzó esta última.
3. Si -como bien sostiene la recurrente- la demandada solicitó la declaración de caducidad, ésta ya no puede ser declarada de oficio; por lo que sólo hubiera sido procedente tal declaración previo traslado a la contraria y, en su caso, otorgar a ésta la posibilidad de purgar la caducidad (conf. art. 315 del CPCC).
El proceder de la demandada -rayano en la mala fe procesal y cohonestado por el Juzgado- equivale a clausurar, de manera impropia, aquella posibilidad procesalmente legítima de purgar la caducidad.
Pero lo que llama también mi atención, es que para proveer de esa manera, el Juzgado hubo citado un precedente de la Cámara (SI 189/09, in re: “Chalhuaco SA. c/ Gonnet, Silvio s/ resolución de contrato”) que de ningún modo establece el criterio que se le quiere atribuir. Ni tampoco el precedente (SI 454/96 in re: “Guereñu de Lagos, Alicia c/ Nobile, Sergio s/ ejecutivo”, allí citado) contiene alguna referencia que pudiera servir de antecedente válido al proceder de marras.
Por todo lo expuesto, votaré para que la Cámara resuelva dejar sin efecto la resolución apelada, y hacer notar al Juzgado la ausencia del imprescindible rigor en la cita de precedentes de esta Cámara.
4. Como corolario de lo que vengo sosteniendo, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 605 y vta., que originalmente -y prudentemente- había sido diferida hasta la firmeza de la caducidad (fs. 602).
Por la misma razón, las apelaciones de fs. 615 y vta. y fs. 626, deberán ser declaradas abstractas.
5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 562, dejando sin efecto el decisorio de fs. 555. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia del incidente:
dra. Silvia Cristina Vázquez: $ 5.126,62.
dres. Juan M. García Berro y Juan Carlos Rojas, en conjunto: $ 3.417,75.
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 3.417,75.
Base: $ 97.650 (monto de las costas reguladas a fs. 650, que el recurso de las actoras evitó abonar); luego LA., arts. 6, incs. a., c. y f.; 8 (15, 10 y 10%, respectivamente), 10 (40% en los dos últimos); 15 (35, 25 y 25%, respectivamente).
3ro.) dejar sin efecto las regulaciones de fs. 605 y vta., declarando abstractos los recursos de fs. 615 y vta. y fs. 626.
4to.) hacer notar al Juzgado la ausencia del imprescindible rigor en la cita de precedentes de esta Cámara.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 562, dejando sin efecto el decisorio de fs. 555. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia del incidente:
dra. Silvia Cristina Vázquez: $ 5.126,62.
dres. Juan M. García Berro y Juan Carlos Rojas, en conjunto: $ 3.417,75.
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 3.417,75.
Base: $ 97.650 (monto de las costas reguladas a fs. 650, que el recurso de las actoras evitó abonar); luego LA., arts. 6, incs. a., c. y f.; 8 (15, 10 y 10%, respectivamente), 10 (40% en los dos últimos); 15 (35, 25 y 25%, respectivamente).
3ro.) dejar sin efecto las regulaciones de fs. 605 y vta., declarando abstractos los recursos de fs. 615 y vta. y fs. 626.
4to.) hacer notar al Juzgado la ausencia del imprescindible rigor en la cita de precedentes de esta Cámara.-
5to.) registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro