Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14378-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-12

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO, NULIDAD (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14378-208-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los DOCE (12) días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JONES Bárbara y Otra fc/ JARRED JONES, Juan y GRIMAU, Carlos A. s/ ORDINARIO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO s/ CASACION", expte. nro. 14378-208-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 440 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los presentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto Segundo de la sentencia de fs. 415/424 vta. del Superior Tribunal.

2. A tal fin, estimo pertinente reiterar lo expuesto en oportunidad de emitir mi voto en sentencia de fs. 339/345, en razón de que sus fundamentos han quedado implícitamente cohonestados por el citado fallo del Superior Tribunal.

En aquella ocasión -decidiendo respecto de las apelaciones de fs. 317/320 y fs. 325/328, contra los honorarios regulados a la dra. María Eugenia Grimau a fs. 310/311 vta.- dije:

“En primer lugar, considero que en el caso, el sr. Juez a quo hubo hecho una atinada aplicación de lo dispuesto en los arts. 6°, inc. a) y 23 de la LA., en tanto y en cuanto el objeto del juicio -nulidad de acto jurídico- tenía en mira, esencial e indubitablemente, que ciertos muebles e inmuebles que figuraban como donados en vida al demandado, salieran del patrimonio de éste y regresaran a la sucesión del donante.

El interés de las partes en el pleito estuvo representado por el valor de tales bienes, y no por otro.

Por lo tanto, bien resolvió el sr. Juez a quo al tomar como base regulatoria el valor de tasación de dichos inmuebles (fs. 310 vta.); valor que, como tal, no ha sido cuestionado por los ahora recurrentes.

Sí ha sido cuestionado -por la parte actora- que se hubiera recurrido al valor real de tales bienes, en vez del valor fiscal; sin aportar razones jurídicas suficientes que permitan sostener que, de aquella forma, se daba cumplimiento a las normas arancelarias mencionadas, cuya aplicabilidad al caso tampoco fue impugnada.

También hubo criticado la parte actora que, para regular los honorarios de la letrada del Escribano Grimau, se utilizara la misma base que para los letrados de las partes.

En este sentido, cabe señalar que no sólo se hubo demandado “al beneficiario” de la donación, “sino también a los demás intervinientes en el acto”, sin distinción alguna de sus roles de legitimados pasivos (fs. 28).

Tengo en claro que tanto de haber prosperado la demanda cuanto de haberse producido su rechazo, el patrimonio del citado Escribano no se habría modificado; por lo menos, mediante esta acción. Pero sucede que el mismo fue demandado en un pie de igualdad con el beneficiario de la donación; y su defensa tuvo que abarcar todo el objeto demandado; sin distinción alguna.

Y ello por decisión de las actoras y por el modo como dicha parte fue traída al pleito.

Al solo efecto de este recurso -y sin que ello implique emitir juicio de valor acerca de la pertinencia o no en el modo de proponer la demanda- cabe señalar que no se demandó por nulidad de escritura o por radargución de falsedad de escritura pública, que constituyen actos sólo atribuíbles al oficial público. Sino que, para el progreso de sus pretensiones, las actoras estimaron necesario demandar al escribano que hubo pasado a escritura pública el acto jurídico cuestionado. En un pie de igualdad con el beneficiario del acto jurídico en cuestión.

De la misma manera, entonces, la regulación de honorarios por el patrocinio y representación letrada del citado Escribano, no podrían recibir un tratamiento diferente a la del resto de los letrados de las partes, so pena de incurrir en una discriminación que no fue hecha al momento de demandar y que, por lo tanto, resultaría impropia en esta oportunidad.

Debiéndose tener en cuenta, asimismo, que si bien la acción terminó por desistimiento de las actoras, en la única etapa cumplida se registró actividad profesional útil respecto de todo el plexo de la demanda (conf. art. 19, 2da. parte, LA.).

Asimismo, estimo prudente la aplicabilidad, al caso, de la reducción dispuesta por el art. 13 de la Ley 24.432; ya que la lisa y llana aplicación de las escalas arancelarias a los valores de los bienes indicados, estaría en franco desacuerdo con la labor profesional efectivamente desarrollada, no obstante la importancia de ésta.

Sin embargo, estimo que en el caso de los honorarios en cuestión, la reducción en sí ha sido desproporcionada en relación a dicha labor profesional y, por lo tanto, injusta.

En base a tales fundamentos, daré respuesta a las respectivas apelaciones, regulando los honorarios de la siguiente manera, en reemplazo de las regulaciones recurridas:

dra. María Eugenia Grimau: $ 1.899.333,33

...

Base: $ 24.666.666,66 (conf. fs. 310 vta., equivalente a 1/3 del valor de tasación de los bienes inmuebles: $ 74.000.000); luego LA., arts. 6 (incs. a, b, c y d); 7 (... 11% ...); 9 (40%); 19, 2da. parte; 37 y 38; y art. 13, Ley 24.432: 50%.”.

3. Ratifico en todos sus términos los fundamentos explicitados y la solución propuesta; y agrego: que el Superior Tribunal consideró “absolutamente justificada” -en relación al caso- la aplicación del art. 13 de la Ley 24.432, toda vez que “el alto valor del monto del proceso involucrado...no ha dado lugar a una paralela complejidad y extensión de la labor profesional desarrollada” (fs. 421 vta.); que dicha ley “no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la reducción, sólo la razonabilidad de la misma” (fs. 423, in fine/vta.).

Exigencia esta última que ha quedado satisfecha al evaluar la sólida presentación que implicó la contestación de la demanda, sin perjuicio de la ausencia de una excepcional complejidad jurídica y técnica de la cuestión.

4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo decidir lo siguiente:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 317/320, regulando los honorarios de la dra. María Eugenia Grimau en la suma de $ 1.899.333,33, en reemplazo de la regulada a fs. 311 y vta.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Habiendo resuelto el STJRN en el decisorio de fs. 415/424 que corresponde regular a la dra. Grimau considerando su condición de apoderada, no debiendo aplicarse reducción alguna por el art. 11 del arancel, como así la pertinencia de la reducción del monto resultante de acuerdo a la ley 24.432, confirmando la base regulatoria, observo que los números propuestos por el preopinante dr. Osorio se adecúan a dichos parámetros del decisorio; y que no obstante que el mismo hubo efectuado una importante reducción a tenor de la ley referida (50%) las cifras resultantes entiendo no adecúan la retribución profesional a cifras compatibles con los demás criterios a contemplar (art. 6 y cc. L.A.) en una más equitativa proporción.

Señalo también, y sin que quepa entenderse como una desconsideración a lo resuelto por el STJRN en el fallo referido, que reservo mi opinión para casos futuros en que deban regularse honorarios en casos de litisconsorcio, dado que entiendo que siempre que exista litisconsorcio cabe regular a los letrados intervinientes en el mismo conforme las pautas del art. 11 del arancel, que funciona como un tope para evitar desproporciones ("Liberati, Erica c/ Latorre, Emilio s/ Daños y perjuicios" - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; Copyright elDial; Citar: elDial.com - W7C4C).

Por ello atendiendo al criterio en cuanto la aplicación de la posible reducción que autoriza la ley 24.432, seguiré, además de lo resuelto en autos por el STJRN, los criterios que expresara en autos FLORES c/ Perner (C.A.B. SI. 261/07) donde se dijo:

“... Procede practicar una reducción considerable respecto de la escala mínima del arancel si, ante la magnitud de la suma que debe computarse como monto del juicio, es necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia que concilie tal circunstancia con la índole y extensión de la labor realizada. Es que el valor de lo reclamado no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, que deben igualmente ajustarse al mérito, naturaleza, importancia, jerarquía y complejidad de la labor, como así también, la responsabilidad profesional comprometida, en concordancia con la pauta sentada por el art. 13 de la ley 24432.

C. de G., L. c/G., H. s/LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL.(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala C - Nro. de Recurso: C179959 - Fecha: 19-12-1995). Citar: elDial - AECF8. Copyright © - elDial.com - editorial albremática).

“Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor desarrollada por los profesionales de la ejecutante -que comprendió sólo el escrito de promoción de la ejecución y la contestación de la manifestación de la ejecutada, aceptando el pago efectuado-, el monto del juicio -boleta de deuda-, y que la ejecutada efectúo el pago con anterioridad al primer proveído del juzgado, se advierte que la aplicación estricta, lisa y llana del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

Siendo ello así, se justifica en la especie no atender a los porcentajes establecidos por los arts. 7, 9 y 40 de la ley 21.839 (conf. art. 13, ley 24.432 y esta Sala in re 4/4/95 "COMFER c/ Televisión Federal S.A.")”.

"Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Banco Quilmes S.A." Causa:26.313; CNACAF, SALA III - Mordeglia, Muñoz, Argento - 08/02/96; Citar: elDial - AH114F; Copyright © - elDial.com - editorial albremática.”.

“Deviene manifiesta la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica que derivaría de la aplicación mecánica de la Ley de Aranceles tal cual ha acontecido en las instancias precedentes. Si a ello le sumamos que tanto el mencionado art. 13 de la Ley 24432 como el art. 1627 del Código Civil, facultan a los jueces a prescindir de los topes arancelarios, ya no hay duda de que ante la magnitud de la suma computada por los recurrentes como monto del juicio o de los honorarios regulado por una incidencia de citación de terceros, cabría en ese caso, prescindir de los límites mínimos establecidos en la Ley 2212. (Voto del Dr. Sodero Nievas).-

(SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO - SE. 35/06 "Z., H. J. y Otro c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION" (Expte. N° 20292/05 - STJ-), (29-05-06). SODERO NIEVAS - LUTZ - RODRÍGUEZ (JUEZ SOBROGANTE).-Citar: elDial - AX240B;

Copyright © - elDial.com - editorial albremática).

Por ello entiendo razonable reducir los montos resultantes de la aplicación del 11% y el 40% (arts. 6, incs. a), b) y cc.; 7 y 9 y cc. L.A.) en el 66% conforme las pautas de la referida ley 24.432, por lo que propondré regular a la dra. M. E. Grimau la suma de $. 1.266.222,22. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

No cabiendo duda alguna sobre la aplicación del art. 13 de la ley 24.432, inclínome por la propuesta del primer votante, desde que la cuantificación a la que arriba me parece que cumple la condición que el pronunciamiento del Superior Tribunal enfatiza, es decir, resulta “razonable”, computando los importantes intereses en juego y el rol desplegado por la profesional que resulta favorecida.-

En tal orden de ideas, la circunstancia de que estemos en presencia de una base económica significativa, no implica que los honorarios de los profesionales puedan reducirse de manera ilimitada, pudiendo afectar la garantía constitucional reconocida del derecho de propiedad.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 317/320, regulando los honorarios de la dra. María Eugenia Grimau en la suma de $ 1.899.333,33 (Pesos Un millón ochocientos noventa y nueve mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos), en reemplazo de la regulada a fs. 311 y vta.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro