include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16041-086-11
Fecha: 2011-04-12
Carátula: JONES ALBERTO DUKE / S/ SUCESION TESTAMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16041-086-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES ALBERTO DUKE S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA", expte. nro. 16041-086-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 339vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Contra la regulación de honorarios de fs. 312 y vta. -en favor de los dres. Felipe Anzoátegui y Enrique Mansilla- interpusieron éstos, a fs. 318/319, recurso de apelación por estimarlos bajos.
En dicha oportunidad, fundaron su recurso aduciendo que debía haberse tomado -como base de la regulación- el valor de los bienes transmitidos en el sucesorio; así como que debía regularse no sólo por la primera etapa del mismo, sino también por un 50% de la segunda etapa, en razón de haber realizado tareas propias de ese segmento.
Analizando las circunstancias particulares de la causa, observo:
* que el causante -Alberto Duke Jones- falleció el 29-11-2004.
* antes de ello (año 1997), el sr. Alberto Duke Jones donó varios bienes inmuebles a su sobrino Juan Jarred Jones (v. fs. 17/27).
* no han mencionado los ahora recurrentes la existencia de otros bienes del sucesorio, que no estuvieran abarcados por aquella donación. Con lo cual, no hay duda alguna de que, los bienes sobre los que ahora se reclama que integren la base regulatoria, fueron transmitidos inter vivos; no siendo el sucesorio un medio para transmitir bienes que, al fallecer el causante, ya no le pertenecían.
Bien hubo señalado el heredero testamentario que iniciaba al trámite respectivo a fin de “impedir el avance de la sucesión ab intestado abierta por dos sobrinos del causante...etc.” (fs. 71 vta.).
* las herederas ab intestato representadas por los ahora recurrentes, quedaron luego desplazadas por la presentación de ese heredero testamentario (fs. 122, III.).
* si bien estas herederas ab intestato habían iniciado una acción de nulidad de las donaciones, tendiente a que los bienes allí transmitidos volvieran al sucesorio, dicha acción fue desistida (fs. 155).
Por todo lo expuesto, deviene improcedente la pretensión de que se incluyan en la base regulatoria bienes que, al abrirse el sucesorio, no pertenecían al causante; siendo irrelevante cómo se autodefina el sr. Jarred Jones, atento a la contundencia de la documentación pertinente.
En cuanto al restante agravio, estimo que les cabe razón a los recurrentes, toda vez que éstos realizaron labores profesionales de la segnda etapa: oficio a Registro de Juicios Universales, publicación de edictos, etc..
En consecuencia, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso interpuesto, regulando a los letrados recurrentes la suma de $ 3.217,50 en reemplazo de la regulada a fs. 312 y vta..
Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 318/319, regulando a los letrados recurrentes la suma de $ 3.217,50 en reemplazo de la regulada a fs. 312 y vta..-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Entendiendo que debe adoptarse, ante las peculiaridades caracteríticas que han rodeado la intervención de los profesionales recurrentes -Dres. Enrique Mansilla y Felipe Anzoátegui- en su carácter de apoderado de quienes produjeran la apertura del sucesorio, un criterio flexible que a la vez de computar las relevantes tareas realizadas, tome en cuenta la importancia de los bienes involucrados, postulo se haga lugar al recurso de apelación y se determinen los honorarios de dichos profesionales, en conjunto, en la suma de pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-)
En tal orden de ideas, la circunstancia de que los bienes habían resultados “transmitidos” en vida no quita que la tarea de los profesionales haya resultado seria y efectiva y que en tal sentido deba reconocerse una “remuneración” que reconozca la labor desplegada, aún cuando recurramos a la pauta del art. 8 L.A., de lo contrario podría incurrirse en cuantificaciones irrisorias en relación a la labor desplegada y al valor de los bienes.-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 318/319.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Los colegas preopinantes coinciden con el criterio del a-quo en cuanto la inexistencia de bienes en el trámite de autos que permita considerarlos como base regulatoria.
La única disidencia entre los mismos radica en la cuantía del monto a regular a tenor del art. 8 del arancel.
En tal orden de ideas, si bien entiendo que podría valuarse en una suma mucho mayor a la prevista por el a-quo los honorarios de los dres. Anzoátegui y Mansilla a tenor del art. 8 L.A., atendiendo a las pautas del art. 6 ídem, lo cierto es que no se advierte los mismos se hubieran agraviado por la cuantificación del a-quo a tenor del art. 8 por estimarla baja.
Basta remitir al memorial de fs. 312/313 para advertir que la cuantificación referida a tenor del art. 8 L.A. no fue puesta en crisis independientemente de los agravios referidos a la base a considerar, cuestión esta última en la que no existe disidencia entre los preopinantes, criterio al que adhiero no obstante.
Por ello no advirtiendo agravio sustentable para modificar la cuantía de lo regulado en la instancia de origen a tenor del art. 8 L.A. -salvo lo referente a las etapas a considerar-, adhiero al voto del dr. Osorio, por sus fundamentos y lo señalado. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 318/319, regulando a los letrados recurrentes la suma de $ 3.217,50 en reemplazo de la regulada a fs. 312 y vta..-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro