Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15561-248-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-11

Carátula: VELASQUEZ ELENA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15561-248-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

10

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELASQUEZ ELENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO", expte. nro. 15561-248-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 164vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 118/123 vta. -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 126, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 136/143 vta.; los que fueron contestados a fs. 145/147 vta..

2. Demandó la sra. Elena Velásquez a la Provincia de Río Negro, con motivo de un allanamiento a su vivienda ordenado por el sr. Juez Martín Lozada; alegando que el mismo fue dispuesto arbitraria y apresuradamente, y sin fundamentos, y realizado de modo violento, desmesurado y abusivo por parte del personal policial interviniente.

Con tal motivo, reclamó la indemnización del daño moral sufrido -que evaluó en $ 30.000 más intereses “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, y las costas del juicio (fs. 5/6).

Contestó demanda la Provincia de Río Negro, solicitando el rechazo de aquélla por considerar -entre otros fundamentos- que no habían concurrido en el hecho los presupuestos de la responsabilidad estatal, dado que el allanamiento fue diurno y fue ordenado con motivos suficientes por el Juez de la causa, dr. Martín Lozada, cuya citación como tercero solicitó (fs. 18/29 vta.)

Admitida esta citación, compareció el Juez Lozada solicitando también el rechazo de la demanda, por las razones expuestas a fs. 33/37, y a las cuales me remito.

Oportunamente -y luego de producida la prueba certificada a fs. 94- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.

Para el sr. Juez a quo, el allanamiento del domicilio de la actora debe reputarse lícito (fs. 118 vta., punto 3°); razón por la cual, declaró la falta de responsabilidad del Juez Martín Lozada en el hecho (punto II. de fs. 123 vta.).

Sin perjuicio de ello, estimó que los agentes policiales practicaron el allanamiento “con excesos no permitidos” (fs. 121, punto 5°); lo cual lo motivó a considerar procedente el reclamo de la actora y, por ello, condenó a la Provincia a pagar a ésta la suma de $ 30.651 más los intereses moratorios y las costas, incluyendo las devengadas por la intervención del tercero.

3. Contra este decisorio, se alzó la demandada en los términos de su libelo recursivo de fs. 136/143.

Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa -en especial la prueba testimonial-, las críticas explicitadas por la recurrente y su contestación, propondré al Acuerdo la admisión parcial de dichos agravios.

3.1. En primer lugar, cabe señalar que la declaración que eximió de responsabilidad al sr. Juez Lozada no fue motivo de agravios por parte de la Provincia, ni de recurso por parte de la actora.

Con lo cual, la orden de allanamiento debe considerarse legítima y adecuada a las circunstancias y elementos de juicio evaluados en su oportunidad por dicho magistrado.

Respecto de las costas derivadas de la citación a juicio del sr. Juez, dicha citación fue legítima por parte de la Provincia, en cumplimiento de la manda constitucional contenida en el art. 57 de la CP. Por tal razón, propondré que tales costas sean soportadas en el orden causado, entre el citado y la demandada (art. 68, 2da. parte, del CPCC).

3.2. En segundo lugar, se agravia la recurrente del encuadramiento en el art. 1113, 1ra. parte, del cód. civil dispuesto por el sr. Juez a quo, reclamando la aplicación al caso del art. 1112 del mismo código.

Cabe señalar al respecto que, no habiéndose demandado a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sino a la Provincia -en calidad de empleadora de los mismos- aquel encuadre legal resulta el correcto.

3.3. En cuanto al modo y forma con que se llevó a cabo el citado allanamiento, no resultan contestes los testigos que testimoniaron en la causa.

Cárdenas -a quien le solicitaron que saliera de testigo del procedimiento- pudo observar que, entre 8 y 10 policías, llevaban armas largas. El procedimiento -dijo- duró una hora y media (en realidad, según el acta de fs. 22/23 del expte. “Frigorífico Arroyo s/ robo calificado con secuestro”, n° 532 bis-2006, agregado por cuerda, el procedimiento duró sólo 1/2 hora). No puede decir -siguió diciendo la testigo- si la reputación de Velásquez cambió; no presenció actos de violencia ni falta de respeto.

Por su parte Huenumán, declaró que quienes ingresaron al hogar de la actora daban vuelta los cajones del plackard y los colchones; duró una hora desde que ella llegó -en contradicción con el acta mencionada-, y sostuvo que la gente comentaba “por eso tienen lo que tienen...en algo deben andar”; y que el marido de Velásquez necesitó asistencia psicológica, pero Elena no.

El testigo Marabolis vio desde la ventana de su casa -no estuvo adentro- que eran como 10 policías, con armas, y había un patrullero. Velásquez, dijo, estaba muy dolida y se sentía impotente.

Ríos -compañero del esposo de la actora- vio entre 8 y 10 policías. Velásquez estaba con un ataque de nervios; aquéllos revolvían todo, vaciaban todo. No daban explicaciones a nadie. Se produjo un cambio en la consideración de los vecinos y el esposo debió tratarse con un psicólogo.

Villarroel -también testigo del procedimiento por pedido del personal policial- sostuvo que había 10 policías con Itaka; y que el procedimiento fue desprolijo, violento, revolvían y dejaban todo tirado; creía que buscaban computadoras.

De lo cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:

* la actora demandó por el daño moral que le produjo tanto la orden de allanamiento en sí, cuanto la desmesura del despliegue policial y el trato despectivo hacia ella y una amiga que se encontraba presente; así como las repercusiones de ese hecho en la convivencia con los vecinos.

* la procedencia de la orden de allanamiento fue declarada legítima por el sr. Juez a quo y ello no fue materia de agravio por ninguna de las partes.

* si bien el objeto del allanamiento era el secuestro de los elementos robados y no el arresto de personas (V. fs. 22 del expte. penal), la prueba colectada no resulta idónea para determinar que el procedimiento -en cuanto a número de personal policial o móviles involucrados- hubo superado irracionalmente o desproporcionadamente lo que las circunstancias de tiempo y naturaleza del delito aconsejaban, tanto para el éxito de la medida, cuanto para la seguridad de quienes la llevaban a cabo.

* por otra parte, la repercusión del procedimiento en la reputación de la actora por parte de sus vecinos, no ha sido unánime ni contundente por parte de los testigos -comparar los dichos de Cárdenas y Ríos-; siendo además una consecuencia inevitable de una orden de allanamiento que, como se dijo, fue declarada legítima y adecuada a la naturaleza del delito investigado.

* no está acreditado que la supuesta “devaluación en la estima del vecindario” haya sido grave, generalizada y permanente. Quien hubo requerido tratamiento psicológico profesional -según los testigos- fue el marido de la actora, que no es parte en estos actuados.

* sí estimo, en cambio, que, encontrándose sólo la actora en la casa y no habiendo opuesto ninguna resistencia, no era necesario dar vuelta cajones y dejar todo tirado, como sostuvieron unánimemente los testigos Villarroel, Ríos y Huenumán. Tal proceder no resulta justificado y aparece como desmesurado e innecesario a efectos de agotar el objeto del allanamiento; y, por tal razón, verosímil causal de la zozobra y angustia invocada por la actora. La cual, por otra parte, si bien debe ser resarcida, no es de la magnitud y trascedencia como la hubo presentado esta última en su demanda.

3.4. Por tal razón, haciendo lugar a un agravio específico de la demandada -destinado a impugnar el monto de la condena (fs. 142)- y atento a la real magnitud del daño moral acreditado, propondré al Acuerdo reemplazar la suma fijada en Ia. Instancia por la de $ 10.000 en concepto de capital, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa del Banco Nación, en los términos del precedente “Loza Longo” del Superior Tribunal (sentencia n° 43/2010), desde el acaecimiento del hecho en cuestión hasta su efectiva cancelación.

3.5. Atento a la solución propuesta -admisión parcial del recurso de la demandada- propondré también que las costas de IIa. Instancia se impongan en el orden causado (conf. art. 71 del CPCC).

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 126, de la siguiente manera: a) disponer que las costas derivadas de la citación a juicio del dr. Martín Lozada sean soportadas en el orden causado, entre el nombrado y la demandada; b) reemplazar la suma de condena (punto I. de fs. 123 y vta.), en los términos del considerando 3.4. del presente.

2do.) costas de IIa. Instancia en el orden causado.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Roberto Stella: 30%

dr. Rodolfo Rodrigo: 30%

(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Comparto las conclusiones nodales del pronunciamiento emitido por el colega preopinante.

Disiento en cuanto propone imponer las costas, en lo que a la citación del tercero se refiere, por su orden. En tal sentido, si el magistrado citado -Dr. Martín Lozada- hubo quedado excluido de responsabilidad de manera total como puede observarse en el fallo de primera instancia, es evidente que ninguna carga de costas puede colocarse sobre su cabeza, las que deberán ser afrontadas por la demandada que instara aquella citación, citación que por más que nazca de un imperativo legal, no la exime de responder por sus consecuencias.-

Asimismo discrepo en cuanto postula imponer las costas de segunda instancia por su orden, desde que, en reclamos de esta naturaleza -daños- debe privilegiarse el interés de la víctima y tenderse a respetar el principio de reparación integral, principio que se vería afectado si colocamos costas en cabeza de la accionante. Desde otro punto de vista, que la cuantificación que efectúa el tribunal de alzada resulte menor a la considerada por el Juez de primera instancia, no la convierte en “perdidosa” sino que esta calificación continúa en cabeza de la accionada vencida.-

Consecuentemente, adhiero al voto precedente en cuanto a lo sustancial de lo decidido, discrepando en cuanto propone imponer las costas por la citación del tercero por su orden y las de segunda instancia por su orden, debiendo las mismas colocarse en cabeza de la accionada vencida.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Me toca dirimir la disidencia de mis colegas preopinantes que recae únicamente sobre el orden de las costas respecto de la intervención del dr. Lozada y las de segunda instancia.

Siendo que la intervención del dr. Lozada, aún cuando exista una manda constitucional en tal sentido, fue impulsada por la accionada Provincia, no advierto sustento a hacerle cargar al mismo las costas por su intervención, máxime si fue desvinculado de responsabilidad o reproche en autos.

De igual modo entiendo que por el principio del art. 68 CPCC, aún cuando sea parcial el éxito de las propuestas de cada parte en los recursos en la alzada, corresponde imponer las costas a la Provincia condenada, de acuerdo a antiguos y reiterados criterios en tal sentido (C.A.B, DRAUSAL, SD. 66/94).

Por ello adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 126, de la siguiente manera: reemplazar la suma de condena (punto I. de fs. 123 y vta.), en los términos del considerando 3.4. del presente;

2do.) costas de IIa. Instancia a la demandada;

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Roberto Stella: 30%

dr. Rodolfo Rodrigo: 30%

(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia);

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro