Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37544

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-08

Carátula: OJEDA LANCHO Ramón c/FLECHA BUS Emp. Transp. Derudder Hnos. SRL S/ Ordinario

Descripción: sentencia

General Roca, 08 de abril de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " OJEDA LANCHO RAMON c/ FLECHA BUS EMP. TRANSPORTE DERUDDER HNOS. S.R.L. S/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.544-III-06).-

RESULTA: Que a fs.12//18 se presenta el Sr. Ramón Ojeda Lancho con patrocinio letrado promoviendo demanda contra la empresa Transporte Flecha Bus SRL, con motivo de los daños y perjuicios irrogados en ocasión de utilizar sus servicios de transporte, al viajar desde la ciudad de General Roca hacia la ciudad de San Salvador de Jujuy. Estima en ese concepto la suma de $ 2.818,54.- con más lo que resulte de las probanzas de autos y costas.-

Explica que el día 13 de octubre de 2003 compra el boleto de colectivo para salir de esta ciudad el día 14 de octubre hasta la ciudad de San Salvador de Jujuy, siendo su idea lograr ese destino final, por cuanto de allí tomaría otro medio de transporte que lo llevaría hasta Bolivia. Al poco tiempo de partir el colectivo sufre una falla por lo que tuvieron que detenerse en la ciudad de Choele Choel por el término de dos horas, luego se produce una breve detención en la ciudad de Santa Rosa La Pampa y continuan el viaje. Al arribar a la ciudad de Córdoba capital se hace la detención programada, descendiendo los pasajeros.-

En dicha oportunidad baja del rodado, destacando la magnitud de la terminal, la falta de conocimiento de donde se ubicaban los baños y la gran cantidad de gente, pese a ello demoró no más de unos quince minutos. Este tiempo fue bastante para que los choferes tomaran la decisión de continuar el viaje, sin llamar por el alto parlante al ver que el mismo no llegaba. De este modo se encontró en una ciudad desconocida sólo con trecientos pesos en el bolsillo, pues el bolso de mano y la valija que llevaba estaban en el ómnibus. Después del reclamo sin éxito en la boletería de la empresa, logra tomar un vuelo de Aerolíneas Argentinas para llegar a San Salvador de Jujuy, ciudad donde debía llegar el ómnibus y desde donde debía hacer la combinación para continuar el viaje a Bolivia.-

Al arribar a dicha ciudad realiza exposición policial de lo ocurrido, y al llegar el vehículo intenta exigir una respuesta coherente, pero no fue posible puesto que los choferes le atribuyeron la culpa de lo sucedido. La mortificación sufrida no sólo residió en esa mala experiencia vivida, sino en tomar en cuenta que llevaba en su bolso de mano $ 400 y en la valija $10.000; señala que la primer suma mencionada no se encontraba al entregársele dichos elementos. Asimismo aduce que intentó buscar un responsable que se hiciera cargo de este atropello, sin embargo los números telefónicos de la empresa que estaban en el pasaje, no funcionaban.-

La responsabilidad de la empresa es objetiva y deriva en el caso del abandono de un pasajero en el medio del viaje, sin llegar a su destino dejando de lado las previsiones del art.184 del Cód. de Comercio. El legislador impone que se extremen las precauciones para prestar una buena calidad del servicio, obteniendo el empresario un beneficio de su actividad. Acusa a los choferes por conducta negligente y fuera de la ley y al personal de boletería por emitir pasaje sin datos fieles de la empresa, por cuanto al intentar comunicarse por los teléfonos indicados en el boleto fue imposible lograrlo.-

Por otra parte la impuntualidad con la que se manejaron los choferes provocó la pérdida de la combinación del medio de transporte que lo llevaría a Bolivia. Lo verdaderamente traumático es el estado de abandono, salvado en parte con la circunstancial suma que llevaba en su bolsillo. Precisa los daños reclamados A) daño emergente $ 318,54.- y B) daño moral $ 2.500.- Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.19 se corre traslado de la acción y efectuada la notificación comparece la demandada a fs.37/40, oponiendo la excepción de prescripción como defensa de previo y especial pronunciamiento. Para sostener esta defensa señala que es de aplicación al caso el art.855 inc. 1 del Código de Comercio, por haber estado las partes unidas por un contrato de carácter comercial y constituir un acto de comercio con base en el art.8 inc.5 del mismo cuerpo legal.-

En función de lo expuesto, el plazo de prescripción es de un año y corre desde que concluye o debió concluir el viaje. Conforme a ello la acción ha prescripto, por cuanto el viaje concluyó el día 16 de octubre de 2003 y la demanda se interpone el día 17 de agosto de 2006: Cita jurisprudencia que entiende avalaría su postura, incluso un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y manifiesta que está comprometido el orden público. Las partes al celebrar el contrato se someten a la regulación de ley formal establecida por el Congreso de la Nación y la prescripción es de orden público que no se puede dejar de lado por autonomía de voluntad ni acto jurisdiccional. Hace reserva del Caso Federal y de contestar demanda.-

A fs.42/7 contesta el actor la excepción de prescripción. Invoca los actos interruptivos a través de reiteradas cartas documentos y servicios confrontes enviados y que corrieron la misma suerte. Sostiene que en el caso es de aplicación la ley del Consumidor (ley 24.240), que en su art.50 establece el plazo de tres años de ocurrido el acto lesivo. Describe los distintos servicios postales enviados y señala la falta de buena fe de la empresa, puesto que rehusó contestar los mismos y que en el ticket del boleto no existe información alguna para realizar reclamos. Hace referencia al trámite de mediación iniciado el 17/02/06, para el cual se llama a la empresa en el domicilio de Moreno 408 ciudad de Colón, Entre Ríos y no se obtiene respuesta. Se opone a la reserva de contestar demanda.-

A fs.52/5 contesta demanda la empresa efectuando una negativa general de los hechos expuestos por el actor y aportando una versión distinta a la de éste al realizar el relato de los hechos. Manifiesta que el ómnibus llegó a la ciudad de Córdoba el día 15 de octubre sin ningún tipo de retraso, aproximadamente a las 11 horas de la mañana y como de costumbre se comunica a todos los pasajeros que atento haber arribado a esa ciudad, se haría un breve descenso el que no debería durar más de 15 minutos. Destaca que los sanitarios quedan a escasos metros del andarivel de Flecha Bus, por lo que se recomienda no ir a otros, dada la magnitud de la terminal y la gran cantidad de gente que transita.-

Desconoce el motivo por el cual el pasajero quedó en la terminal de Córdoba, siendo de su exclusiva culpa tal situación y que pasados unos 40 minutos se procede a continuar el viaje. Impugna los daños reclamados, por lo que indica que no es procedente reclamar el costo total del pasaje desde General Roca a San Salvador de Jujuy ($100), puesto que desde Córdoba a esta última ciudad su costo es menor y los demás items por haberse causado por culpa del actor y por esta misma causa rechaza el daño moral reclamado. Hace reserva del Caso Federal, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.56 se difiere la decisión de la excepción de prescripción opuesta para el momento de dictar sentencia y se establece que la demanda se ha contestado en debido tiempo y forma.-

A fs.94 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.101, suspendiéndose las actuaciones por tratativas extrajudiciales para llegar a una conciliación. A fs.108 se provee la prueba, produciéndose a fs.112/3, informativa a Full Postal, fs.133 informativa OCA, informativa fs.160/1 servicio de taxi María Teresa Veliz, fs.200/2 informativa Vicente Plácido Rivilli, fs.206 informativa Correo Andreani, fs.207/8 informativa Dirección Gral. de Comercio Interior, fs.221/3 informativa de Netoc S.A. (nueva terminal de ómnibus de Córdoba), fs.225 pericia psicológica, fs.228/9 impugnación de pericia psicológica por la demandada, fs.241 perito psicóloga contesta impuganción fs.247/8 informativa Dirección Gral Comercio Interior, fs.256 informativa de "Derudder Hermanos S.R.L.", 278/81 informativa de Comisión Nacional de Transporte, 284/5 informativa de Aerolíneas Argentinas, fs.293 certificación de prueba, fs.299 declárase la negligencia de prueba testimonial ofrecida por la demandada y se adecua el trámite a las nuevas normas procesales, y se clausura el período probatorio, fs.306/7 se agrega alegato de la parte actora y a fs.308, se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe tratar en primer lugar la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada. Esta entiende que la acción se encuentra prescripta por cuanto ha transcurrido más de un año, y que el término ha aplicar es el previsto por el art.855 inc.1 del Código de Comercio, destacando al efecto que el trámite de mediación fue instado cuando ya había vencido el plazo legal para accionar. Asimismo que los actos que invoca el reclamante no son eficaces para interrumpir el plazo de prescripción aludido.-

Invoca el orden público cuando intenta sostener la norma de aplicación del plazo de prescripción establecido por el art.855 del Cód. de Comercio, argumento que también es aplicable al plazo que invoca el actor y determinado por el art.50 de la ley 24.440. Si nos atenemos a lo que los autores especializados en la materia refieren sobre los contratos de estas características, se observa que la vinculación contractual del usuario de un transporte terrestre encuadra en las normas de la Ley del Consumidor, que es de orden público. Solo el transporte aéreo queda excluido de sus preceptos, según lo dispone el art.63 de dicha ley.-

El contrato de transporte es un contrato de consumo cuando se celebra para cumplir el destino final del consumidor o usuario o su grupo familiar art.1 y 2 de la ley 24240 (conf. Ricardo Luis Lorenzetti " Tratados de los contratos" Edit. Rubinzal Culzoni, T.III, pág. 716). Impone al transportista una obligación de resultado, que se cumple cuando se alcanza la finalidad definida en la prestación y que sólo puede liberarse mediante la prueba de una causa ajena. (Lorenzetti ob. cit. págs. 714/5). El autor expresa al respecto: " La regla general en el contrato de transporte es que el transportista contrae una obligación de traslado determinada, que lo obliga a obtener el resultado propuesto: que el pasajero o la mercadería llegue a destino fijado en el momento pactado y por el medio acordado" ob. cit. pág. 730. Es evidente que en el caso, es llevar al pasajero al destino final acordado cual es la ciudad de San Salvador de Jujuy, circunstancia sobre la que no existe discrepancia.-

No cabe dudas que el servicio de traslado prestado al pasajero por un precio determinado encuadra en las disposiciones de la ley del consumidor y por ende, se rige por sus principios, que en el tema que nos convoca está explicitado en el art.50 de la ley 24240 y sus modificatorias, rigiendo por ende el plazo de tres años para que se opere la misma.-

De las constancias incorporadas por el actor no surge ningún acto interruptivo ni suspensivo, por cuanto pese a los esfuerzos que indica haber realizado, no existe ninguna pieza postal o servicio confronte que se haya remitido a la dirección que se encontraba inserta en el boleto del pasaje obrante a fs.4 y que en definitiva es el que denuncia como domicillio legal la demandada, es decir Moreno 408, Colón, Entre Ríos. Sin perjuicio de ello, es de observar que se genera una situación de incertidumbre que debe experimentar y atravesar quien se encuentra en estas condiciones, cuando la realidad demuestra que necesita una respuesta adecuada y rápida en el momento apropiado, para superar el problema.-

Sobre el plazo debe aplicarse la previsión impuesta en el art.50 que prevé el más favorable al consumidor, por lo que no existe dudas que rige éste y no el de un año que invoca la demandada. Sobre ello se ha expresado "Ahora bien, si los plazos contenidos en otras leyes generales o especiales fueran menores al de tres años que aquí se consagra, el consumidor o usuario, como es de suponer, aplicará la solución de la ley de Defensa del Consumidor en materia de prescripción a fin de ensanchar el plazo para promover la acción (conf. Graciela Pinese-Pablo Corbalán " La Ley de Defensa del Consumidor", Ley 24.240 modificada por las leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361, Edit. Cathedra Jurídica, pág.311). También Mosset Iturraspe-Wajntraub "Ley de Defensa del Consumidor", Edit. Rubinzol-Culzoni, pág 272.-

Estos autores en la misma página destacan a su vez, las nuevas causas de interrupción que incrementan las previstas en el art. 3986 del C.C., tales el inicio de causas administrativas y judiciales. Sin embargo vemos como en la práctica suelen aparecer los inconvenientes para una agilidad en la obtención de la solución buscada. Obsérvese en el caso, lo que surge de la informativa obrante a fs.278/81, y se comprobará con los imponderables con que se encontrará el afectado para lograr una respuesta a su inquietud.-

Sin perjuicio de los factores señalados, que complican el accionar de un usuario de transporte público, se comprueba la habilidad de la vía judicial. De los antecedentes consignados, se constata que el destino final debería haberse cumplido el día 16 de octubre de 2003 llegando a la ciudad de San Salvador de Jujuy en el horario previsto y el medio contratado. Desde esa fecha comienza a correr el plazo previsto por la ley para el reclamo por no concretarse en la forma que correspondía. En función de ello, el plazo de prescripción operaba el día 16 de octubre de 2006 por lo que iniciada la acción el día 14 de agosto de 2006 se estaba en tiempo hábil para hacerlo y la prescripción opuesta por la demandada no puede prosperar.

Este criterio se ve reflejado en la decisión tomada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, en autos "Prieto, Jaquelina Ester c/ Autotransporte Iselin S.A. " del 06/07/10 que en su parte pertinente dice: "Sentado ello, cabe apuntar que un nuevo estudio ha llevado a considerar que, a partir de la sanción de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor -modificada por la ley 26.361- para las acciones de responsabilidad de la transportista por los daños sufridos por los pasajeros durante la vigencia del contrato de transporte, corresponde aplicar el plazo trienal establecido por el art.50 de la citada norma. Es que ninguna duda ya cabe de que el contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual este asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos, configura un contrato de consumo (CNCiv, sala H, Martins Cohelo María Rosa c/ Cia de Transporte La Argentin S.A. " del 04/07/08, publicado en la Ley 23/04/2009".-

En la especie la demandada se atuvo principalmente a invocar la prescripción de la acción y a endilgarle la culpa al pasajero. Lo primero no prosperó y lo segundo no fue probado. Como responsabilidad objetiva que se atribuye a la transportista, debió probar la culpa que acusaba en el actor y no lo hizo (art.1113 del C.C.). Por otra parte, al impugnar la pericia psicológica a fs.228/9, se comprueba la política que emplea en la explotación de la actividad del transporte, obsérvese que para restar efecto al dictamen de la perito indica que lo ocurrido configuró una "anécdota". Esto resulta sorprendente, como puede asignarle la condición de anécdota a una experiencia desagradable y mortificante como es quedar en la mitad del camino sin los efectos personales y con el dinero que pudo tener el pasajero en el bolsillo?, es increible tal postura y riesgosa para quienes utilizan sus servicios.-

Lo que sostiene la perito psicóloga es que no existen secuelas del sufrimiento y angustia vividos por el hecho, pero la angustia vivida sí. Aún cuando no importa lesión en la faz psiquica por no haber secuelas incapacitantes ni desvalorización de la personalidad, que justifiquen un mal mayor, lo vivido es una realidad que afectó los sentimientos y mortificó por lo injusto del hecho. No hay contradicción alguna en el dictamen es una íntegra reflexión en base a lo extraido del examen y estudio efectuado. En ese sentido la perito manifiesta:" Igualmente cabe señalar que si bien el actor no sufrió lesiones de gravedad que le provocaran incapacidades psíquicas como consecuencias del hecho, no se puede desconocer el daño moral sufrido a raíz del infortunio vivido. La angustia e incertidumbre, le provocaron según se desprende de la entrevista, incapacidad por unos días, por lo que puede tenerse por cierto que la situación acontecida le causó malestares físicos y morales aunque afortunadamente no hayan producido incapacidades determinantes." fs.225 vta.

Ello es coherente con lo que contesta la perito al impugnante a fs.241, no existe daño psicológico, pero si agravio moral. De todos modos estimando lo acontecido no es dificil entender lo que comprueba la experta, basta ponerse en el lugar de la víctima del atropello para advertir la inquietud de espíritu y angustia vivida, lo que no necesita perdurar en la misma medida que se vivió en oportunidad del hecho, el agravio está, se dió y el camino para encontrar una respuesta coherente no se logró ni extra ni judicialmente. No admite la responsable su actitud desaprensiva ante el hecho.-

En razón de lo que ha sido objeto de análisis y la actitud de la empresa cobra susficiente sustento la acción. Los gastos quedan demostrados con las informativas obrantes a fs 160/1, 200/2, 284/5. En este sentido cabe disminuir sin embargo el importe del pasaje desde General Roca a Jujuy, puesto que hasta la ciudad de Córdoba fue trasladado. Sin embargo al no incorporarse ninguna pauta concreta respecto al monto que ha de restarse, se calcula el 50% del monto de $100 ($50) con lo cual el monto por este concepto asciende a $268,54.-

El rubro de daño moral se ha estimado en $2.500 y se entiende que es adecuado el reclamo, frente a la afectación experimentada. Los intereses corren para los gastos desde el desembolso y para el daño moral desde la fecha del hecho 15/10/03, todo al efectivo pago. La tasa a aplicar es la mix BNA hasta el día 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha en adelante a la tasa activa BNA, conforme el fallo del Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados " Loza Longo, Carlos Alberto c/ R.J.U. Comercio e Benefiaciamiento de Frutas y Verduras y otros s/ Sumario s/ Casación" (Expte 23.987/09)

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.1067, 1068, 1078, 1113 del C.C. y concs. y lo dispuesto por los arts.68, 346 3er apartado, 377 y 386 del C.P.C. .-

FALLO: Rechazando la excepción de prescripción opuesta por FLECHA BUS EMPRESA DE TRANSPORTE de DERUDDER HNOS S.R.L. y en consecuencia haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por RAMON OJEDA LANCHO contra FLECHA BUS EMPRESA DE TRANSPORTE DE DERUDDER HNOS S.R.L., condenando a esta última a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 2.768,54 .- con más los intereses determinados en los considerandos.-

Regulo los honorarios de los Dres Bárbara Sánchez Pulgar en , Luis Ancalao Pulgar en $ 580.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 580.-, Luis A. Marsó en $ 400.-, Hernán Rivas en $ 500.-, Walter Maxwell en $ 500.-, Carolina Marsó en $100.- y los de la perito psicóloga Bettina Leonor Spinelli en $ 300.-, y .-(M.B. $2.768,54.- arts.6, 7, 8 y 38 ley 2212). En la regulación se fijaron 10 jus cuyo valor se ha fijado en $174.-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro