Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25027/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-07

Carátula: LARROULET, NESTOR S/ MANDAMUS (Municipalidad de Viedma)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 6 de abril de 2.011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LARROULET, NESTOR s/MANDAMUS”, (Expte. N°25.027/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 2 y vta, el Dr. Néstor Larroulet, por derecho propio, invoca la calidad de ciudadano y promueve acción de Mandamus contra el Municipio de Viedma. Manifiesta que se ha anunciado públicamente la continuación de la Costanera y la eliminación del actual camping municipal. Peticiona se ordene al Municipio asumir el compromiso de reubicar el actual emplazamiento del camping, procediendo a su construcción en plazo cierto e improrrogable, considerando que el mismo reviste importancia turística dadas sus características.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo destaca el deber a preservar el ambiente, el esparcimiento, el turismo y la naturaleza constituye un interés superior garantizado constitucionalmente.- - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, a fs. 4/8 dictamina que se debe rechazar la acción de amparo interpuesta por el Dr. Néstor Larroulet contra la Municipalidad de Viedma. Señala que el accionante no se encuentra legitimado, atento a no ser portador de la necesaria titularidad de un interés en la medida de la acción que impetra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que lo señalado en relación a la legitimación para obrar resulta un valladar insoslayable para la interposición de la presente y agrega que ninguno de los extremos necesarios para la procedencia de la acción intentada han sido demostrados. Por otro lado, destaca que tampoco se han acreditado la inexistencia de otras vías aptas, o el agotamiento de las vías administrativas pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 21 se dispuso requerir al Sr. Intendente del Municipio de la ciudad de Viedma, informe respecto de la cuestión suscitada en autos, conforme fuera peticionado a fs. 20. - - - - - - - -

-----A fs. 25/32, el Fiscal Municipal, Dr. Luis Sabbatella, en representación de la Municipalidad de Viedma al contestar el informe requerido considera que se debe rechazar la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que de los argumentos expuestos en la demanda no surge que el municipio esté incumpliendo con ordenanza, ley o normativa constitucional alguna. Agrega que no existe Ordenanza que le imponga a su mandante la obligación de explotar un camping o que deba explotarlo por si o por tercero en determinado lugar. -----Además, destaca que si bien la Carta Orgánica hace referencia al desarrollo del turismo como política general, es el Poder Ejecutivo el que decide cómo llevar adelante esa política. -----Puntualiza que la COM no dispone que para cumplir con la mencionada política debe explotarse un camping. Enfatiza que el Municipio no tiene obligación alguna de instalar el camping en otro lugar, ni ello afecta la política general de desarrollo turístico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Concluye que no se demolerán las instalaciones de la escuela náutica, contrariamente a lo sostenido por el accionante, quedando las mismas funcionando dentro del nuevo ordenamiento urbano del lugar y enfatiza que los terrenos continúan siendo dominio público del Estado municipal.- - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene dicho este Cuerpo que si bien prima la informalidad en las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, ello no obsta a que se cumplan elementales normas de derecho como es precisar el objeto de la acción, acreditar la calidad invocada por la actora como así también los derechos y garantías vulneradas, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real (acreditado) y efectivamente sufrido; nada de lo cual surge fehacientemente de autos; inclusive la legitimación activa, toda vez que la misma no resulta acreditada por el presentante [...].(cf. STJRNCO: “P., J. M. S/Amparo", Se. 69/08).

-----En autos, tal como lo señalara la Sra. Procuradora General no acredita el pretenso accionante la existencia de un interés que lo legitime para incoar la vía intentada. Se requiere, conforme a los efectos de encontrarse legitimado, que quien accione por esta excepcional vía, sea portador de la necesaria titularidad de un interés en la medida de la acción que impetra.- -----La falta de legitimación configura un valladar insuperable para la procedencia de la acción intentada y de cualquier otra que integra la gama de los remedios o garantías procesales de rango constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se evidencia un cuestionamiento del accionante a la autoridad municipal, sin embargo, del escrito de demanda se advierte que no acredita ni aun sumariamente el derecho personal que le asiste. No invoca, ni menos aún prueba, se sujeto titular de la relación jurídica sustancial que le afecta PERSONALMENTE por la restricción en el ejercicio de un derecho constitucional; como asimismo tampoco acredita haber instado y menos aún haber agotado la vía administrativa, ni la urgencia que habilite la vía expedita. Tampoco acredita el cumplimiento de los demás recaudos referidos a la procedencia de la excepcional vía elegida - art. 44 de la CP (Cf. STJRNCO in re “ROMERO” Se. 13/02 del 04-02-02; y “Q., D. O. Y OTROS c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA) s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. 91/07). - - - - --

-----Por otro lado, sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada, cuestión que no sucede en autos.- - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido -reiteradamente- que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Const. Pcial.) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo/mandamus, amparo/prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. (STJRNCO: “S., P. s/ Acción De Amparo S/ Apelación”, Se. 34/06).

-----Pues bien, en el caso no surge rehusamiento de un ente o funcionario público municipal. Por otro lado, no se indica normativa que obligue al Municipio a instalar el camping en otro lugar. Tampoco se demuestra la afectación de la política general de desarrollo turístico alegada, evidenciándose la clara improcedencia de la acción interpuesta. - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento lo expuesto, corresponderá:- - - - - - - - - - - - --

-----1º) Rechazar la acción interpuesta a fs. 2 y vta, por el Dr. Néstor Larroulet. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2º) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción interpuesta a fs. 2 y vta, por el Dr. Néstor Larroulet, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

(FDO) LUIS LUTZ- JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 24 FOLIO 53/57 SEC. NRO. 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro