Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24970/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-07

Carátula: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ ACCION DECLARATIVA- MEDIDA CAUTELAR- S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 6 de abril de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. s/ ACCIÓN DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24970/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

----- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 133 fundado a fs. 159/175 contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma por la cual se rechazó la medida de no innovar con respecto a la autoridad concedente en el contrato de concesión que vincula a esa empresa con la Provincia.- - - - - -----Con la acción que tramita en autos, la actora  pretende se ordene a la Provincia de Río Negro que continúe revistiendo y ejercitando -con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes- el carácter de “autoridad concedente” de la Concesión de CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. hasta tanto aquélla y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche convengan con la accionante los términos de la conformidad que ésta debe prestar para que la Transferencia del Área del Cerro Catedral de la Provincia de Río Negro a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche se perfeccione efectivamente.- - - - - - - - - - - - - ----- Para fundar este pedido sostiene que el mismo obedece a que el Acta Acuerdo del 18-12-09 no es operativa por no haberse verificado un requisito que condiciona su validez y vigencia (en el caso, la falta de conformidad de la demandante a la transferencia referida) o, en su caso, porque es inconstitucional por violación a normas jerárquicamente superiores, por lo que correspondería se suspendan sus efectos en los términos del art. 230 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara entendió que no se ha logrado acreditar, y tampoco se ha intentado demostrar los actos concretos llevados a cabo por el Municipio de San Carlos de Bariloche que afecten derechos adquiridos de la concesionaria, o que afecten su accionar conforme las pautas contractuales establecidas. Tampoco se han enunciado los supuestos perjuicios irrogados o que en el futuro inmediato podría infringírseles.- - - - - - - - - - - - - -----El a-quo también entendió, en cuanto a la afirmación que el Municipio carece de recursos presupuestarios suficientes para responder ante una eventualidad en la que resultare –en la hipótesis- responsable, que ello carece de sustento legal y fáctico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante lo así resuelto por la Cámara, la actora se agravia –en lo sustancial- por considerar que el único sustento del fallo atacado fue el peligro en la demora, obviando analizar la extrema gravedad, nulidad e inconstitucionalidad manifiesta del acto administrativo instrumentado en el Acta Acuerdo del 18.12.09. Considera que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas  e inexactas, como la alegada falta de demostración de los actos realizados por el Municipio de Bariloche que afecten derechos adquiridos de la concesionaria y pautas contractuales.- - - - - ------También considera que la Cámara parte de la desacertada premisa de que no existirían “derechos adquiridos” de CAPSA afectados, y en cuanto a la afirmación respecto a la “solvencia patrimonial” del Municipio de Bariloche, considera que constituye un pronunciamiento arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General, siguiendo la doctrina y jurisprudencia aplicable al contencioso administrativo dictaminó considerando que cabía estar a lo resuelto reiteradamente en precedentes como: "TECSA S. A. " Se. Nº 36/98, "MORON" Se. Nº 44/99, "GASPARINI" Se. Nº 54/02, “CASVE” Se. Nº 175/06 .- - - - -

----- Por todo ello, y en orden a la doctrina citada y a la naturaleza de la resolución recurrida, considera que el recurso de apelación ha sido mal concedido y en consecuencia debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de apelación intentado ha de tenerse en consideración en primer término que nos encontramos ante una apelación dentro de una acción declarativa de certeza, de naturaleza contencioso administrativa interpuesta ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, –de allí su competencia originaria como Tribunal Contencioso Administrativo-. Por ello el recurso de apelación ante este Superior Tribunal de Justicia solo será admisible en caso de tratarse de sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - -

----- Advertido ello, del análisis de los autos venidos en recurso se observa que, tal como lo señala la Procuración General, la sentencia aquí atacada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de dichos recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se advierte que estemos en presencia de alguno de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S. A. " Se. Nº 36/98, "MORON" Se. Nº 44/99, "GASPARINI" Se. Nº 54/02, “CASVE” Se. Nº 175/06 .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por el contrario en autos, se advierte con absoluta claridad que la litis no ha concluido. Se trata de una sentencia que denegó una medida cautelar. Todo lo referido al contrato de concesión, su transferencia y los eventuales derechos que se estimen vulnerados, deben ser conocidos y resueltos en la instancia ordinaria correspondiente (contencioso administrativo), sobre lo cual aún no existe sentencia definitiva que dé por terminado el litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Al respecto este Cuerpo ha expresado: “Las sentencias que se pronuncien respecto a cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva exigido por la doctrina legal de este Cuerpo para habilitar las apelaciones ordinarias intentadas (Conf. Se. Nº 87/08 “CEB C/EPRE S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR”). También se ha dicho: “La decisión cuestionada en el sub - examine no es la sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar (Conf. STJRNSC in re "BERNARDI” Se. 70/02 del 19-11-02 y Se. Nº 32/06, “C., P. N. c/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, y en especial consideración a la ausencia de definitividad del fallo atacado, propongo al acuerdo el rechazo del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto fs. 133 y fundado a fs. 159/175, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ - LUIS LUTZ- JUEZ- ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 26 FOLIO 63/67 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro