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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24877/10
Fecha: 2011-04-07
Carátula: C.E.B. C/ E.P.R.E. S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 6 de abril de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "C.E.B. c/ E.P.R.E. S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24877/2010-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
----- 1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la gestora procesal de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche, contra la Sentencia Interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de dicha ciudad, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la cual se declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - ----- En autos tramitó una petición de medida cautelar, de no innovar, contra la Resolución 333/2007 del EPRE, en virtud de la cual se resolvió que en la factura eléctrica que deben abonar los usuarios finales de la CEB, se incluya solamente los siguientes ítems: 1) detalle del importe facturado: cargos fijos; cargos variables; subsidio; descuento Resolución EPRE (Subtotal I). 2) Otros conceptos: Tasa Municipal; Servicio Alumbrado Público; bomba de agua-cloacas-iluminación complejos habitacionales (Subtotal II). 3) Impuestos a los créditos y débitos en cuenta corriente; IVA (Subtotal III).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La misma Resolución estableció que cualquier otro concepto, no incluído en la anterior enumeración, que la CEB pretenda cobrar a sus asociados deberá ser incluído en un instrumento por separado y distinto de la factura eléctrica.- - - - - - - - - - - ----- Ante el pedido de la citada medida cautelar, la Cámara, a fs. 343/349, entendió que asistía razón a la CEB y otorgó la medida de no innovar hasta que se resuelvan los recursos administrativos interpuestos (lo que permite a la CEB seguir facturando todos los conceptos en la misma factura).- - - - - - -
----- El Ente Provincial Regulador de la Energía apeló lo resuelto por la Cámara y este Superior Tribunal rechazó tal intento en razón de encontrarnos ante una sentencia que no tenía carácter de definitiva, ni encuadraba en los supuestos de excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, firme la cautelar, la Dra. Romera solicitó regulación de honorarios a la Cámara, con fecha 3 de setiembre de 2009. Ante lo así peticionado, la Cámara solicitó previo a ello, por auto interlocutorio de fecha 6 de octubre de 2009, se estime por la parte actora valor que se pretendía asegurar mediante la medida de no innovar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cooperativa no contestó tal requerimiento.- - - - - - -
----- La Cámara con fecha 28 de julio de 2010 resuelve declarar la caducidad de instancia respecto de las presentes actuaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 316 del CPCC. –caducidad de oficio-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 472, la representante de la CEB interpone recurso de apelación contra tal declaración de caducidad.- - - - - - - - - ----- A fs. 489/493, la Sra. Procuradora General emite su dictamen, proponiendo que se haga lugar a la apelación intentada atento que la declaración mediante la cual se decreta la caducidad reviste calidad de definitiva. También resalta que los recursos administrativos aún se encuentran pendientes de resolución, conforme constancias de autos.- - - - - - - - - - --
----- Entiende que la demora no es imputable a la CEB, razón por la cual no puede declararse la caducidad de la instancia, atento su carácter restrictivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Pasando a resolver el recurso de apelación incoado advierto en primer lugar que, tal como lo manifiesta la Sra. Procuradora General, el resolutorio recurrido es equiparable a una sentencia definitiva por sus efectos respecto a la finalización del juicio en curso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En cuanto a la declaración de caducidad debo adelantar que le asiste razón a la recurrente. En efecto, de las constancias de autos surge que la temporalidad de la cautelar está supeditada a la resolución de los recursos administrativos pendientes. Sólo en caso de acreditar alguna de las partes tal extremo podrá reverse la vigencia de la cautelar, dada la relatividad propia de las medidas cautelares (202 CPCC) y las facultades que las partes pueden ejercer para ampliarlas, mejorarlas o sustituirlas (203 CPCC), lo que no ha ocurrido en autos. Tampoco consta petición al respecto que motive la resolución adoptada por el Juez. Ahora, el supuesto de caducidad de una medida cautelar es específico y no es ajustado a derecho apartarse de los supuestos allí previstos. ----- Por último, corresponde puntualizar que el supuesto de autos se diferencia de lo resuelto por la CSJN en “Thomas c/ Ena” (fallos del 15-06-10) como de otros precedentes donde la medidas cautelares afectan la totalidad de la ley o algunos artículos en particular. Ya que la resolución administrativa cuestionada corresponde a un ente regulador provincial y la extensión de su vigencia en el tiempo de la medida cautelar depende exclusivamente del cumplimiento de obligaciones que debe realizar el propio Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En las presentes actuaciones no se ha acreditado que el procedimiento administrativo haya concluido. Tampoco se ha demostrado por parte del Tribunal que la inacción de la parte actora (omisión en acompañar el valor que se protege con la medida cautelar) tenga relación con la continuidad o no del proceso respecto a cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - -
----- Este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado que: "Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio" (CSJN. 20-11-86, "L. L. ", 1987 - C - 445; C. N. Civ., G, 28-07-83, "L. L. ", 1984 - B - 468, 36598 – S; AU. 216/01; "B., M. y Otros s/Acción de inconstitucionalidad - Medida no innovar-" (Expte. N 15378/00 -STJ-).- - - - - - - - - - - -
----- También se ha dicho que: "La perención es una medida de carácter excepcional que debe aplicarse en forma limitada y, en caso de duda sobre si ha ocurrido o no debe estarse por la negativa, es decir, que en la apreciación de la misma debe prevalecer una interpretación de carácter restrictivo" (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, in re: "Bordón" del 02-10-95, Saij. Sumario 10003028; AU. 216/01"B., M. y Otros s/Acción de inconstitucionalidad - Medida no innovar-" (Expte. N 15378/00 -STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Además ha de tenerse en cuenta que la reforma al CPCC en el año 2007 acentuó este carácter excepcional y restrictivo, al incorporar, por ejemplo, al artículo 315 de dicho Código ritual la necesidad de sustanciar con la parte contraria el pedido de caducidad –cuando es a pedido de parte- y otorga, por única vez, un plazo de cinco días para realizar una actividad procesal útil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por todo lo expuesto propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación incoado por la representante de la CEB a fs. 472.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la representante de la C.E.B. a fs. 472, revocando la Sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIera. Circunscripción Judicial con sede de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 471, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 25 FOLIO 58/62 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro