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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13565-170-05
Fecha: 2005-12-22
Carátula: SCHWENKE BACHMANN MARIA LUISA / S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13565-170-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCHWENKE BACHMANN, María Luisa s/ USUCAPION", expte. nro. 13565-170-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.92 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que subsidiariamente al de revocatoria hubo articulado la accionante contra la providencia de fs. 82 que disponía el cumplimiento del inc. 3° del art. 789 del Código Procesal Civil y Comercial.-
Interpretando como correcta la decisión objeto de cuestionamiento me adelantaré a proponer su ratificación. Morello, sobre el punto, nos enseña:”...El segundo versa sobre el plano de posesión donde se individualice el bien, confeccionado por profesional habilitado y que habrá de ser presentado con aprobación en su faz geométrica por parte del organismo administrativo competente...Se trata de presupuestos insorteables de admisibilidad, cuya omisión puede ser puntualizada por el juez, como director del proceso, ordenando que se subsane la misma dentro del plazo que fije (art. 34, inc. 5, b, cód.proc.), e inclusive autoriza a repeler in limine la demanda (art. 336, cód.cit)” (Cód.Proc.Civ.y Com.Prov.Bs.As. y la Nación, t° VII-B, pág. 305).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto a fs. 83/85.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro