Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13412-120-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-22

Carátula: GIANNASTTASIO JOSE MARIO / ZUBKO SANTIAGO S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13412-120-05

Tomo:2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GIANNASTTASIO JOSE MARIO c/ ZUBKO Santiago s/ DESALOJO", expte. nro. 13412-120-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 74 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 57/58 -que hizo lugar a la demanda, con costas- interpuso recurso de apelación a fs. 60, el demandado.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 67/69, los cuales fueron contestados a fs. 71 y vta..

2. Demandó el actor el desalojo, del demandado, de un inmueble de su propiedad.

En su contestación, el demandado alegó que se encontraba residiendo en dicho inmueble con motivo de un comodato facilitado por su hermana -esposa del actor-; quien, además, le adeudaba una importante suma de dinero que él le había facilitado para adquirir la propiedad. Denunció asimismo, mediante reconvención, la simulación de la mencionada compraventa y el fraude a sus intereses, peticionando la nulidad de dicha operación (fs. 73).

A su turno, el sr. Juez de Ia. Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de desalojo contra el demandado.

Para ello, tuvo en cuenta que no existía ningún elemento que permitiera establecer una vinculación, de naturaleza jurídica, entre la deuda invocada por el demandado y el comodato, ni la subordinación de la restitución del inmueble a la previa cancelación de dicha deuda (fs. 57 vta.).

Por lo tanto, carecía de sustento la negativa del demandado a restituir el inmueble; pudiendo éste reclamar a su hermana -y/o a todos los que hubieran intervenido en la transferencia del inmueble- la citada deuda y, en su caso, por la simulación o fraude invocados.

A todo evento, y aún en la posición más favorable al demandado, el art. 2278 del cód. civil refrendaba claramente el derecho del actor a reclamar el desalojo; por cuya razón, dictó la condena ya referenciada.

3. Al expresar sus agravios, el recurrente hubo incurrido en generalidades y reiteraciones de presentaciones anteriores, sin atacar concreta y razonadamente, las partes del fallo que estimara equivocadas.

Llegó a citar expresamente una frase de la sentencia (fs. 68), pero sin determinar cuál había sido el error del a quo al respecto.

En cuanto a la ausencia de elementos para considerar la simulación o fraude invocados por el demandado, cabe señalar que éste no cuestionó el rechazo in limine de su reconvención (fs. 44), ni la declaración de puro derecho (fs. 55). Con lo cual, no corresponde en esta instancia considerar cuestiones que no han quedado planteadas, debatidas y resueltas en su instancia de origen (art. 277 del CPCC).

De todas maneras, aún en la posición más favorable al demandado -es decir, aun suponiendo la existencia de una deuda de su hermana, que no era parte en la causa- aquél no podría haberse negado al desalojo, en virtud de lo dispuesto por el art. 2278 del cód. civil, tal como lo hubo expuesto claramente el sr. Juez a quo a fs. 57 vta., in fine/58, y no fue de ninguna manera impugnado por el recurrente.

En definitiva, considero que el libelo recursivo del demandado no ha dado debido cumplimiento a la carga dispuesta por el art. 265 del CPCC y, en consecuencia, su recurso deberá ser declarado desierto (conf. art. 266 del CPCC), tal como lo hubo peticionado expresamente la recurrida (fs. 71).

4. Por lo expuesto, voto para que el Tribunal decida:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 60.

2do.) con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Carina Malaspina: 30% de lo que se le regule en Ia. Instancia (art. 14 LA.).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 60.

2do.) con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Carina Malaspina: 30% de lo que se le regule en Ia. Instancia (art. 14 LA.).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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