Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13454-134-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-22

Carátula: CHACON ALBERTO ABELARDO / COLUCCIO DOMINGO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13454-134-05

Tomo:2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHACON ALBERTO ABELARDO c/ COLUCCIO DOMINGO s/ SUMARIO", expte. nro. 13454-134-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 120 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 77/79 -que hizo lugar, parcialmente, tanto a la demanda cuanto a la reconvención, con costas en el orden causado- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 82, la parte demandada. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el apelante a fs. 106/111; los cuales no fueron respondidos por su contraria.

1.2. a fs. 83, la parte actora. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios el recurrente a fs. 112/115, los cuales fueron contestados a fs. 117/119.

Asimismo, la regulación de honorarios de fs. 94 fue recurrida:

1.3. a fs. 97, por el actor y el dr. Solcoff, ambos por sus propios derechos, por considerar altos y bajos, respectivamente, dichos honorarios.

1.4. a fs. 99, la parte demandada, por estimar alta la citada regulación.

Sin embargo, este recurso fue interpuesto luego de vencido el término respectivo. En efecto; habiendo sido dicha parte notificada de la regulación, mediante cédula de fs. 95, el 9-8-05, el término para interponer el referido recurso vencía el día 18-8-05, dentro de las 2 primeras horas del despacho. En consecuencia, el escrito presentado el 19-8-05, resulta ser extemporáneo y mal concedida la apelación.

2. Recordemos, previo a todo, que se inició este pleito con motivo de la finalización del contrato de locación obrante a fs. 3/5; y del reclamo del actor (locatario) hacia el demandado (locador), para que éste le reintegrara un depósito de garantía de u$s 1.300.- con más sus intereses y costas.

Al contestar demanda, el demandado adujo que, en oportunidad de desocupar el local comercial motivo del citado contrato, el locatario había retirado varios elementos de una instalación eléctrica incorporada al local, así como una reja. De todo lo cual debía ser indemnizado.

A su turno el sr. Juez a quo, consideró pertinentes ambos reclamos y, compensando éstos, condenó al demandado a restituir al actor la suma de u$s 900.-, que era la diferencia entre el depósito de garantía y el valor, en pesos, de reposición de las mejoras indicadas.

Contra este pronunciamiento se alzaron respectivamente tanto el actor cuanto el demandado.

Comenzaré por el tratamiento de los agravios de este último.

3. el recurso del demandado

Se agravia esta parte de que el sr. Juez la hubiera condenado a devolver -previa compensación con el valor en pesos de las mejoras- la suma de u$s 900.-; solicita la pesificación del depósito de garantía y explicita los fundamentos de tal petición.

Cabe señalar, que ya al contestar la demanda, el demandado había solicitado expresamente que se rechazara la pretensión del actor de que se le restituyeran dólares (V. fs. 19, ap. C).

Considero que una mera remisión a los principios de equidad y de accesoriedad, bastará para resolver esta cuestión favorablemente a las pretensiones del demandado.

La suma establecida como depósito de garantía (u$s 1.300, V. fs. 6), equivalía exactamente a un mes de arriendo (cláus. 3ra. del contrato, fs. 3); luego, si en la ejecución de alquileres atrasados, éstos fueron pesificados -conforme se afirma a fs. 108, y ello no ha sido contradicho por la actora-, sería contrario a la equidad y al principio de accesoriedad con la obligación principal del locatario, que el depósito dado por éste en garantía del fiel cumplimiento del contrato, debiera devolverse en dólares.

Ya veremos -al tratar los agravios del actor- que éste reclama, para el reintegro del depósito de garantía, la misma tasa de interés que aplicó el sr. Juez en la ejecución de alquileres (V. fs. 112).

Por otra parte, no vislumbro ningún fundamento razonable para la solución contenida en el decisorio recurrido; es decir que, por un lado, el locatario pueda satisfacer en pesos los alquileres atrasados, originariamente fijados en dólares; y, en cambio, el locador, debiera reintegrarle dólares, incólumemente, como si en su caso la pesificación de todas las obligaciones dispuesta con carácter de orden público por ley, no lo alcanzara.

O sea, obligaciones recíprocas de una misma naturaleza, ambas fijadas originariamente en dólares, no pueden tener diferente tratamiento; una pesificada y la otra no.

Con mayor razón si, como en el caso, la compensación fijada por el sr. Juez a quo tuvo lugar entre el depósito de garantía por un lado y la indemnización de daños al local, por el otro; que es precisamente para lo cual se estableció el citado depósito.

Por lo cual, propondré al Acuerdo hacer lugar a este agravio.

Consecuentemente, deberá pesificarse el citado depósito de la misma manera que los alquileres; es decir, 1 dólar = 1 peso.

A tal efecto, he tenido a la vista para esta ocasión, la causa “Coluccio, Domingo c/ Chacón, Alberto s/ PVE. ejec.alq. s/ ejecutivo” (expte. n° 21.008-288-02); pudiendo advertir que dicha ejecución fue iniciada por el cobro de los alquileres pesificados, sin ningún índice adicional (CVS o CER) (V. fs. 8 de esta causa).

4. el recurso del actor

Varias son las cuestiones planteadas en éste.

4.1. junto con la devolución del saldo de la compensación, el a quo condenó al demandado a abonar intereses, al 8% anual, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su efectivo pago.

Al respecto, solicita el recurrente que, así como en la condena a abonar alquileres atrasados, se le fijó al actor un interés calculado según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, aquí, respecto de la obligación del demandado, se fije la misma tasa (fs. 112).

Las razones de justicia y equidad invocadas por el actor para fundamentar su reclamo, son las mismas que hubo explicitado a su turno el demandado, para reclamar la pesificación del depósito que él debe devolver.

Al contestar los agravios, el demandado consideró razonable esta petición del actor; y expresó que, así como se deben pesificar las deudas recíprocas, la tasa aplicable, también en ambos casos, debería ser la activa del Banco Nación (fs. 117).

Por lo cual, y no habiendo discrepancia entre las partes en este sentido, propondré hacer lugar al agravio en examen.

4.2. solicita también el actor que se desestime la reconvención, es decir, la condena a abonar las mejoras “que nunca fueron motivo de inclusión en el contrato celebrado”; petición que ya había insinuado al contestar el citado reclamo (V. fs. 31).

Ambas partes estuvieron de acuerdo -al fijar los hechos que serían motivo de prueba- en que “tanto la colocación de la reja como el tendido del cableado eléctrico por parte del actor...resultaron ser hechos sobrevinientes al inicio de la locación” (V. fs. 36 y 36 vta.).

Sin embargo, en el contrato ya había quedado establecido que:

“Las (modificaciones) que se hicieren quedarán en beneficio del locador, cualesquiera fuera la calificación que las mismas merecieran (necesarias, útiles o voluntarias)” (cláus. 7ma., fs. 4).

Lo cual quedó ratificado en oportunidad de la absolución de posiciones del actor (V. fs. 48/49, posición y respuesta n° 8).

Con lo cual, y lo dispuesto por los arts. 591 y 1620 del cód. civil, cabe concluir que el locatario no tenía derecho a retirar esas mejoras, resultando irrelevante que las mismas hubieran sido introducidas por él mismo, con posterioridad al inicio de la locación.

En consecuencia, propondré no hacer lugar a este agravio.

4.3. también solicita el actor que se desestime esta condena, en razón de que el demandado no acreditó el pago de las citadas mejoras, sino que sólo presentó presupuestos.

Digamos primero que estos presupuestos fueron luego ratificados mediante los correspondientes informes de sus emisores (fs. 57, respecto del presupuesto de fs. 14; y fs. 60, respecto del acompañado a fs. 15).

Luego, la ausencia de acreditación del pago no resulta óbice para admitir la indemnización correspondiente. La única diferencia entre uno u otro supuesto es que, habiéndose acreditado el pago, los intereses se deben desde el momento del desembolso del dinero por parte del damnificado; mientras que, en el caso de autos -es decir, no habiéndose invocado y acreditado el pago- los intereses correrían desde la interpelación moratoria correspondiente.

Sólo que como la suma de indemnización de las mejoras fue compensada, resultando un saldo a favor del actor, la condena a su cargo por las mejoras no generará intereses pues se hubo extinguido (art. 818, 2° párr., del cód. civil).

Consecuentemente, si el depósito a reintegrar quedó fijado en $ 1.300.- y la indemnización debida por el locatario era de $ 1.200.-, el saldo resultante, luego de la compensación, será de $ 100.-

5. Atento al resultado de los respectivos recursos, dejar sin efecto la regulación de fs. 94, y declarar abstracto el recurso de fs. 97.

6. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 82, y parcialmente al recurso de fs. 83.

2do.) consecuentemente, condenar al demandado a abonar, dentro de los 10 días, $ 100; con más un interés, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago, según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

3ro.) costas de IIa. Instancia, en un 70% a cargo de la actora y 30% a cargo del demandado, atento al resultado de cada recurso.

4to.) dejar sin efecto la regulación de fs. 94 (conf. art. 279 del CPCC), debiéndose proceder a una nueva regulación en la instancia de origen.

5to.) declarar abstracto el recurso de fs. 97.

6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero: 30%

dr. Edgardo Hugo Solcoff: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 82, y parcialmente al recurso de fs. 83.

2do.) consecuentemente, condenar al demandado a abonar, dentro de los 10 días, $ 100; con más un interés, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago, según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

3ro.) costas de IIa. Instancia, en un 70% a cargo de la actora y 30% a cargo del demandado, atento al resultado de cada recurso.

4to.) dejar sin efecto la regulación de fs. 94 (conf. art. 279 del CPCC), debiéndose proceder a una nueva regulación en la instancia de origen.

5to.) declarar abstracto el recurso de fs. 97.

6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero: 30%

dr. Edgardo Hugo Solcoff: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

7mo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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