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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15377-194-09
Fecha: 2011-04-07
Carátula: LANTSCHNER WERNER LUIS / PARRA ROBERTO ALEXANDER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15377-194-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LANTSCHNER WERNER Luis c/ PARRA Roberto Alexander y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15377-194-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 618 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 505/507 vta. -que rechazó la excepción de defecto legal opuesta por los demandados, e impuso las costas- interpusieron estos últimos, sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 510, el demandado Osvaldo Paván. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 521/522.
1.2. a fs. 511, el demandado Santiago Balseiro. Concedido de la misma manera, se acompañó memorial a fs. 519/520.
1.3. a fs. 512, el demandado Ernesto Vicens. Concedido de igual manera, presentó su memorial este recurrente a fs. 516/518.
Dichos memoriales -atento a su similar tenor- fueron conjunta y simultáneamente contestados a fs. 530/532.
2. Comparto y hago míos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el sr. Juez de Ia. Instancia para rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Tales fundamentos no han sido, por el contrario, puntual y razonadamente cuestionados por los apelantes; lo cual ubica a los citados memoriales en el límite de la deserción (conf.art. 265 del CPCC).
En efecto; dichos libelos hacen referencia a que, al momento de contestar la demanda, no tenían el resultado de la prueba anticipada.
Frente a ello, cabe señalar en primer lugar, que la parte actora, al demandar, hubo formulado con precisión los hechos en los cuales fundaba su reclamo, a la par de estimar provisionalmente el monto de este último (fs. 49); aunque haciendo la salvedad de que la determinación precisa de la demanda surgiría de la pericia a realizar como prueba anticipada.
Estaba entonces en el plexo de las facultades procesales de los demandados, reservar parte de su contestación de demanda hasta el resultado de dicha prueba anticipada, cuestionar sus conclusiones y ofrecer prueba al respecto.
Lo que sí está claro, entonces, es que aquella primigenia indeterminación -no atribuíble a negligencia de la actora, sino a que se la había supeditado a las resultas de una pericia- no era idónea para causar indefensión alguna a los demandados y, por lo tanto, no configuraba el defecto legal imputado.
Mientras los hechos sobre los que se basaba el reclamo estuvieran claramente definidos -restando sólo la indeterminación del final del monto- los demandados estaban plenamente habilitados para contestarlos, o negarlos, y ofrecer la prueba que estimaran pertinente.
3. La regulación de honorarios de fs. 536 -en favor del dr. Ignacio Iribarne- fue apelada a fs. 558 por el co-demandado Roberto Parra, y a fs. 594 por la actora; ambos por estimarlos altos.
No habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias mencionadas en la resolución, y siendo los porcentajes aplicados los mínimos de la escala arancelaria -tal como dispone el art. 49 LA para la regulación de honorarios provisionales- propondré al Acuerdo el rechazo de tales recursos.
4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 510, 511 y 512. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Ernesto Vicens: 25%
dr. Leandro Lescano: 25%
dr. Juan Luis Sarmiento: 25%
dr. Leónidas M. J. Moldes: 30%
(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el planteo de excepciones).-
3ro.) rechazar los recursos de fs. 558 y 594.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 510, 511 y 512. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Ernesto Vicens: 25%
dr. Leandro Lescano: 25%
dr. Juan Luis Sarmiento: 25%
dr. Leónidas M. J. Moldes: 30%
(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el planteo de excepciones).-
3ro.) rechazar los recursos de fs. 558 y 594.-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi cio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro