Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00173-018-05

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-07

Carátula: ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS / PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00173-018-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN", expte. nro. 00173-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 377vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver el planteo de falta de habilitación de la vía contencioso administrativa, conforme fuera planteado por la Provincia de Río Negro a fs. 134 vta., y por el Colegio de Agrimensores a fs. 172 vta..

2. Las cartas de fs. 1/2 y fs. 7 del expediente de medida cautelar nº 00170-017-05 -agregado por cuerda- así como las Cartas-Documento de fs. 3 y 4 del mismo expediente, son las únicas piezas mediante las cuales los actores pretendieron plasmar su disconformidad con la Resolución ministerial nº 1212/04, cuya nulidad fue el objeto de este pleito (V. demanda, fs. 1 y ofrecimiento de prueba de fs. 4 de los presentes; y fs. 33, in fine, del citado expediente de medida cautelar).

Presentaciones éstas que no satisfacen el recorrido y agotamiento de las vías recursivas previstas en los arts. 88, 96 y c.c. de la Ley 2938.

Por cuya razón, y de conformidad a lo prescripto por el art. 1º de la Ley 525, corresponderá tener por no debidamente habilitada la vía contencioso-administrativa intentada; y, consecuentemente, declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la causa.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes.

2do.) con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes.

2do.) Con costas.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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